ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000637
ASUNTO : VP02-S-2010-000637
RESOLUCIÓN N° 179-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA CHACUTO ANGULO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS LUIS NUÑEZ OSORIO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-10, siendo las 10:05 horas de la Noche, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales GUSTAVO RODRIGUEZ, pIaca 063 y RAFAEL FINOL, placa 0314, a bordo de la unidad radio patrullera PDM-154, actuando como funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Aproximadamente a las 09:05 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida La Limpia, a la altura de TRAKI, cuando la central de comunicaciones indico que pasáramos a la sede del Centro Comunitario de prevención La Rotaria, ya que allí se encontraba una ciudadana que requería el apoyo policial, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: GENESIS CHACUTO, quien nos manifestó que momentos antes había sido agredida con golpes de puño en varias partes de cuerpo y con una botella de cerveza cabeza, propinados por su novio de nombre CARLOS LUIS OSORIO, trasladándolo en compañía de la denunciante hasta el barrio La Rosita, calle 93, casa # 12-159, lugar donde reside el ciudadano antes mencionado y al llegar pudimos observar a un ciudadano con las siguiente características: tez: morena, contextura: gruesa, vestía para el momento jeans de color azúl chemié de color verde y rayas blancas con zapatos deportivos de color gris, siendo señalado por la denunciante como la persona que momentos antes la había agredido, motivo por la cual le solicitamos que saliera de la vivienda, acatando las indicaciones impartidas por la comisión policial e indicándole que de manera voluntaria exhibieran el contenido del interior de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, según lo establecido en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, portal razón y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,,en concordancia con el articulo 93 de la misma ley y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a aprehender al ciudadano no sin antes indicarle el motivo que la origino, así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido hasta nuestra sede operativo La Rotaria, ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Losada; donde al llegar el ciudadano quedo identificado como CARLOS LUIS NUÑEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.327.245 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1980, residenciado en el barrio La Rosita, calle 93, casa # 12-159, de oficio: estudiante, sin aportar mas datos filiatorio, en cuanto a la denunciante la misma coloco la respectiva denuncia en nuestra sede. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 06-02-10, siendo las 08:05 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: GENESIS CHACUTO, sin documentación personal, de 18 años, Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-10-1991, ocupación: Bachiller; con el objeto de interponer denuncia en contra de: CARLOS LUIS OSORIO, de parentesco o vínculo: Novio, ocupación: Estudiante, de 29 años de edad, reside: En el Barrio La Rosita, avenida 102B, desconoce el número de la casa; quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a formular la siguiente denuncia: Expuso: “Hoy, sábado 06 de febrero de 2010, como a las 06:30 horas de la tarde, estaba en la casa de mi novio CARLOS LUIS OSORIO, quien estaba rascado, luego empezó a discutir conmigo por un novio, que tuve hace cinco años, yo le dije que no tenía que discutir conmigo pero por que yo solo tengo un mes con él, pero se fue molestando y me empezó a halar por el pelo, luego me quitó mi teléfono, con el que me golpeó en la cabeza, también me pegó con una botella de cerveza en la cabeza donde tengo un chibolo y me tiró contra el suelo donde me siguió ahorcando, como pude me le solté y se fui de su casa, por ese motivo decidí venir a colocar la denuncia”. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, CARLOS LUIS NUÑEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.327.245 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1980, de profesión Estudiante, hijo de Osorio Marilyn y Orlando Núñez, residenciado en el Sector Belloso, Avenida 12, calle 89 A, casa N° 12-59, Municipio Maracaibo; estado Zulia.; quien siendo la Una y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas esta defensa se opone al ordinal 3 del 256 en virtud de principio de Presunción de Inocencia, dado que mi defendido, dado que estamos en la fase de investigación, las resultas del proceso puede ser garantizadas con el ordinal 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección del articulo 87 de la Ley Especial, considerando esta defensa que esta puede ser satisfecha con una medida de fácil cumplimiento, que a bien tenga este tribunal, solicito Copia simples, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 256 la cual consiste en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa, con respecto a la victima, de clarando sin lugar el ordinal 3° por cuanto las resultas del proceso se puede garantizar con el Ordinal 6°, declarando con lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de las victimas. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa en relación a la aplicación de la medidas cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 6 del Código Procesal Penal, garantizando con esta medida las resultas del proceso junto con las Medidas de Protección para la Victima. SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS LUIS NUÑEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.327.245 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1980, de profesión Estudiante, hijo de Osorio Marilyn y Orlando Núñez, residenciado en el Sector Belloso, Avenida 12, calle 89 A, casa N° 12-59, Municipio Maracaibo; estado Zulia. de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6 La Prohibición de Comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS CAROLINA CHACUTO ANGULO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 , 6 Y 13, la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima GENESIS CAROLINA CHACUTO ANGULO; 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia, DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a las medidas cautelares del articulo 92 ordinal 7. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Una y Cincuenta minutos de la tarde (01:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.