ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000609
ASUNTO : VP02-S-2010-000609
RESOLUCIÓN N° 177-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el Articulo 43, referente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Segundo Aparte del Art. 259 de la ley para la Protección del niño, niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas RUTMARY LEON, de 10 años de edad, y DAMARIS ESTER DELGADO OCHOA, de 07 años de edad, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 05-02-10, siendo las 04:30 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales CARLOS FONTINELL, placa 1519 y GERARDO BAEZ, placa 0995, a bordo de las unidades Motorizadas M-116 y M-115 respectivamente, actuando como Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, adyacente al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, ubicado en la Avenida 3D, cuando observamos una multitud de personas las cuales al observar la presencia policial realizaron señas con sus manos, motivos por el cual nos acercamos al sitio específicamente en la calle 56 frente a la vivienda signada con el numero # 56-25 del sector San Bartolo, observando a un ciudadano quien estaba siendo agredido por la comunidad el cual presenta las siguientes características: Tez blanca, estatura aproximada de 1 .65 metros, de contextura delgada, de aproximadamente 30 años, quien vestía para el momento pantalón tipo jeans de color negro, franela de color negra y zapatos deportivos de color blanco procediendo de inmediato a resguardar la integridad física del mismo, en ese momento se acerca una ciudadana quien se identifica como: MARIA OCHOA quien manifestó que el ciudadano en días anteriores intento violar sus hijas y por tal motivo la comunidad estaba actuando de esa manera y a la vez indico que el mismo había sido denunciado por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente y esta a su vez remitió el caso a la Fiscalia Superior , en vista de las circunstancias y siendo este señalado por la denunciante como el autor de los hechos en contra de sus hijas procedimos a restringirlo y a informarle que de manera voluntaria mostrara los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico por todo lo antes expuesto, y por encontrándonos en presencia de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a nuestra sede Operativa en la unidad radio patrullera GT-02 a cargo del Sub- Comisario Rolando Rivas el cual se encuentra ubicado en el Parque Vereda del Lago, donde quedó identificado como: DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.149.525, de 30 años de edad, Residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 2, calle JK casa # 2-95 , sin aportar más datos fliatorios. La denunciante formulo la denuncia verbal y escrita en relación a los hechos. Así mismo sobre el procedimiento fue notificada vía telefónica al fiscal de Guardia Fiscal treinta y tres (33) Dra. MEREDITH FERNANDEZ, teniendo este pleno conocimiento del procedimiento, quedando el procedimiento a la orden del Despacho. Es todo, siendo las 04:50 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana: MARtA OCHOA, ce 31 años, quien de conformidad con o dispuesto en los Artículos 285 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia. EXPOSICIÓN: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de Hoy Viernes 05/02/2010, como a las 04:30 horas de la Tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa en compañía de mi padre JOSE OCHOA, mis dos hijas, mi ex cuñada MARIA VEGA y un amigo de la misma, la misma se encontraba preguntándome que había sucedido con el caso de mis has menores con lo de mi ex concubino el cual había abusado de dos de mis hijas: de repente se presentó mi ex concubino de nombre DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, quien es de contextura delgada, de tez morena, de cabello negro. de aproximadamente 170 mtrs de estatura, de aproximadamente 30 años de edad, quien vestía para el momento un suéter de color negro con unas letras de color blancas, un jens de color negro blancuzco con unos zapatos deportivos de color Blanco; a quien jamás esperaba en mi casa ya que habíamos tenido una discusión y este se había marchado de la misma sin saber que regresaría, al entrar a mi casa, mi ex cuñada se altero toda y comenzó a discutir con mi ex concubino y éste se habla marchado de la misma sin saber que regresaría, al entrar a la casa mi ex cuñada se altero toda y comenzó a discutir con mí ex concubino, éste se abalanzó encima de MARIA VEGA, queriéndola agredir. pero inmediatamente ce interpuso e amigo de mi ex cuñada y lo sacó de mi casa a fuerza de golpes, posterior la comunidad se alteró mucha con mí ex concubino, ya que varios vecinos sabían ¡o que había sucedido con lo de mis hijas, éstos comenzaron agredió todo y lo golpeaban hasta que de repente se presentaron unos oficiales de POLIMARACAIBO quienes se interpusieron y agarraron a mi ex concubino: luego los oficiales preguntaron que estaba sucediendo, rápidamente le manifesté a los oficiales lo que había sucedido y el caso que estaba procesando art fiscalia en contra de mí ex concubino ya que él había abusado de mis hijas y yo jamás lo esperaba, y que también tenía una prohibición por medio de la misma que si mí ex concubino se acercaba en la casa me quitarían a mis cuatro hijas; por lo antes explicado a los funcionarios, estos aprehendieron al sujeto y lo trasladaron hasta su comando Principal y manifestándome que tenía que trasladarme hasta su Comando para realizar la presente denuncia. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 05-02-10, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la niña: MARILEYSIS SALAS HURTADO, sin documentación personal, 11 años de edad, Nacionalidad: Colombiana, lugar de nacimiento: Cartagena, fecha de nacimiento: 1 0/01/1 99 7, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: Sin oficio definido, en compañía de su representante la ciudadana: CARMEN CARMÍNIA HURTADO SANDOVAL, sin documentación personal, 40 años de edad, Nacionalidad: Colombiana, lugar de nacimiento: Mates Departamento de Bolívar, fecha de nacimiento: 19/02/1961, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: Domestica, para rendir la siguiente denuncio verbal: “Eso fue como a las 06:00 de la mañana, yo estaba durmiendo cuando El Piojo entró a mi casa y se metió en la cama, después me agarró por los brazos y como yo duermo boca abajo, me echó la cabeza hacia adelante y como ya tenia el pipi afuera agarró y me lo metió un poquito por el culo. Después de eso El Piojo se quedó durmiendo en la misma cama donde me había agarrado y fue entonces que yo rapidito me levanté de la cama y como me sacó sangre le dije: “Desgraciado ahora si me la vas a pagar, porque me sacaste sangre “. Yo salí de la casa y fui para que mi tía Yasira Castillo y después que le conté lo que me había hecho El Piojo, mi primo Viltico, lo fui a buscar y en el camino para ira mi casa ya El Piojo venia con una bolsa llena de ropa para irse del barrio, ahí lo agarró mi primo y le preguntó porque me había hecho eso y El Piojo lo que le dijo a mi primo fue que era yo la que lo habla provocado y el me gritaba delante de todos que si me había gustado lo que habíamos hecho, porque a le si le había gustado y estaba rico. De ahí mi primo lo golpeo todo por lo que había pasado y llamó a la Policía, cuando llegó la Policía le contaron lo que había pasado y a mi me preguntaron y yo lo dije todo, de ahí metieron preso al piojo y me trajeron para lo de la denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/02/2010, la cual fue firmada por el imputado DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 16.149.525, de profesión deportista, hijo de ROSA SANCHEZ Y GABINO ZAMBRANO, residenciado en la Avenida 2 Calle JK, Barrio 18 de Octubre N° 2-95, Maracaibo Estado Zulia; quien siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas las actas la defensa observa que de la denuncia de fecha 03-02-2010, ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público, rendida por la niña Damaris Delgado, que la comisión del hecho punible ocurrió el día 02-02-2010, de 09:00 a 11:oo a.m. Ahora bien, según Acta Policial de fecha 05-02-10 la aprehensión de mi defendido se practico posteriormente el día 05-02-2010 a las 3:45 aproximadamente, dos días después que el Ministerio Público conoció del hecho punible y esta aprehensión ocurrió debido a la agresión física e la que fue objeto mi representado por la comunidad del sitio señalado en el acta, dejando constancia que la ciudadana Maria Ochoa manifestó que mi representado había intentado violar a sus hijas en días anteriores, también se observa en denuncia de 05-02_2010 de la mencionada ciudadana, que solo señala el motivo de la aprehensión sin especificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de hecho punible alguno, ahora bien el Tercer Aparte del Artículo 93 de la Ley especial requiere de ciertos supuestos para que se configure la aprehensión en flagrancia, estableciendo lo siguiente : En el supuesto de que el hecho se acaba de cometer y conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor, deberá dirigirse en un lapso de 12 horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y verificados los supuestos procederá a la aprehensión del presunto agresor. De lo anterior la defensa considera que se debe restituir la situación jurídica infringida por cuanto se violento el debido proceso por no cumplir el órgano receptor de denuncia con las exigencias que prevé el tercer Aparte del Artículo 93 de la ley especial, también se observa que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido por el delito en el cual se le imputa, es por ello que esta defensa se opone a la petición del Ministerio Público en todas sus partes y solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se aplique una medida Cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de acordar la medida acordada por la fiscalía solicito que la reclusión de mi representado sea en un lugar que le garantice su integridad física y por ultimo solicito copia de todas las actas. Es Todo. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado DARWIN GUSTAVO ZAMBRANO SANCHEZ, tenga arraigo en el país, ya que solo consta en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa no pude garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por el delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de Quince a Veinte años de prisión, por lo que se Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 puede existir el peligro de fuga en virtud de que la pena establecida para el delito de Violencia Sexual es de Quince a Veinte años de Prisión, por la magnitud del daño causado. Puede existir obstaculización de la investigación por tratarse de una niña, y además el imputado es el exconcubino de la progenitora de la victima, lo cual constituye una agravante establecida en la ley especial, según lo establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Se sigue por el Procedimiento Especial, según lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECLARA.-
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