ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000586
ASUNTO : VP02-S-2010-000586
RESOLUCIÓN N° 157-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA CAROLINA ATENCIO MAPARI, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JHOAN JOSE URDANETA BALZAN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-02-10, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada, momentos en los cuales, tal y como se desprende del acta policial: “siendo las 11:00 horas de la noche del 02 de Febrero de 2010, los funcionarios ALFREDO GUTIERREZ Y SANTOS VIELMA, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 09:35 horas de la noche realizando labores de patrullaje recibimos un reporte vía radio del precitado Departamento Policial informándonos que nos trasladáramos hasta este Despacho, donde nos informan que una ciudadana de nombre LUISANA CAROLINA ATENCIO MAPARI, quien presuntamente había sido amenazada de muerte y apuntada con un arma de fuego por el ciudadano de nombre JHOAN JOSE URDANETA BALZAN, ésta nos informa que sabía donde se encontraba el precitado ciudadano, nos trasladamos hasta el Barrio Alegre y al llegar nos entrevistamos con el ciudadano JHOAN JOSE URDANETA BALZAN, con las precauciones del caso le practicamos la inspección corporal según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente y por todo lo antes expuesto basándome en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, practicando su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, Es Todo” DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-02-10, siendo las 09:30 horas de la noche compareció por ante el Departamento Policial la ciudadana LUISANA CAROLINA ATENCIO MAPARI, venezolana, de 24 años de edad, de acuerdo con lo establecidos en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó se deseo de formular una denuncia y en consecuencia expuso:”Resulta que el día de hoy a las 08:00 horas de la noche encontrándome en mi casa cuando el ciudadano JOAN BALZAN , quien es mi vecino , entro persiguiendo a su cuñado , el al entrar le hizo dos tiros con arma de fuego, luego como yo reacciones para llamar a la policía este ciudadano me apunto con su arma de fuego y me dijo que me iba a matar, si yo llamaba a la policía , luego se fue haciendo un tiro al aire y se puso en el frente de mi casa a gritar que el que llamara a la policía lo iba a matar, posteriormente se fue y escondió el arma de fuego en la casa de la mamá y se cambio de ropa de vestir. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JHOAN JOSE URDANETA BALZAN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-06-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 14.475.918, hijo de los ciudadanos OMAIRA BALZAN y REGINO URDANETA, con residencia en el Via la Paz, sector los ramos, Calle Principal, casa Nº 56B, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien siendo las 12:45 AM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Después de revisar las actuaciones, me opongo a la aplicación de la medida solicitadas por el Ministerio Publico, por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción que sustente lo denunciado por la victima, de todo evento de no acordar lo solicitado por la defensa aplique el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial, es Todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 4°: la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de las victimas. Asimismo, se declara Sin Lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 92 ordinal 7º ejusdem; ya que el imitado por su trabajo se le dificultad asistir. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JHOAN JOSE URDANETA BALZAN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-06-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 14.475.918, hijo de los ciudadanos OMAIRA BALZAN y REGINO URDANETA, con residencia en el Vía la Paz, sector los ramos, Calle Principal, casa Nº 56B, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA CAROLINA ATENCIO MAPARI, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 del COPP ordinales 3° y 4º; ORDINAL 3º: presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 4º: la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y ASI SE DECLARA. Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, se declara Sin Lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 92 ordinal 7º ejusdem; considera este Tribunal que en el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12:51 PM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.