ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000575
ASUNTO : VP02-S-2010-000575
RESOLUCIÓN N° 156-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículo 42, 41, 39 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL FERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RAMON SERGE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2010, Siendo las 09:00 horas de la noche, se encontraba como servicios de patrullaje Unidad PR- 783, se recibió un reporte del departamento indicando del Oficial Técnico Primero credencial 1592, Euro Mapari, donde informo que en el departamento se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por maltrato físico, inmediatamente se trasladaron al departamento donde se entrevistaron con la ciudadana de nombre ANA ISABEL FERNANDEZ, de 51 años de edad, de cedula de identidad N° 9.754.503, la cual se encontraba en compañía de su menor hija JUDELIS FERNANDEZ, de 13 años de edad, sin documento, quien manifestó que en el transcurso de la noche había sido agredida con golpes de puño por su concubino de nombre: RAMON SERGE, y la vez según versión de sus hijas antes mencionadas la cual le informo que dicho ciudadano en varias oportunidades le había propuesto que le mostrara sus partes intimas, no habiendo denunciado anteriormente ya que el mismo la amenazaba de muerte. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 01-02-2010, siendo las 9:40 horas de la noche, compareció por ante este departamento Policial una ciudadana la cual responde al nombre de ANA ISABEL FERNANDEZ, venezolana, de 51 años de edad, en compañía de su hija Judilis Fernández, 13 años de edad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del código orgánico procesal penal vigente, manifestó su deseo de formular una denuncia y en consecuencia expuso: Resulta que el día de hoya las 9:30 horas de la noche me encontraba en mi casa cuando mi ex conyuge de nombre Ramon Serge llego bajo los efectos del alcohol, empezamos a discutir, ya que mi hija me informo que su padrastro le había propuesto que le enseñara sus senos, le reclame por lo que estaba pasando , no le gusto de allí vino y me golpeo en la mandíbula y hasta me saco un arma blanca (cuchillo para matarme). Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, RAMON SERGE, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 06/04/1960, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, Titular de la Cédula de identidad N° 81.739.199, hijo de los ciudadanos NARVAREZ ARGANIDA Y SERGES FRANCISCO, residenciado en el Sector el Curarire, cerca del abasto, “Los Gonzáles”, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, No voy a declarar, quien siendo las tres y Veinte tarde (03:20 p.m.),expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y en cuanto al ordinal 8 del 256 del COPP, y solicito una mas fácil cumplimiento invocando proporcionalidad en cuanto la entidad del delito la posible pena al imponer así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Acto seguido se le toma la palabra a la victima ANA ISABELL FERNANDEZ, quien expone: “El me agarro por la calle y me golpeo, yo no puedo salir a la calle sino me castiga, yo no puedo vivir con el, él no me da nada sino trabaja, el quiere que me lo lleve para mi casa a vivir, yo no quiero que se meta mas conmigo, ni con mi vida, ni se acerque donde estoy yo, que no me moleste, que mi hijos no lo quieren alrededor mío para que lo voy a necesitar para que me castigue, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 6° La prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho e la defensa, declarando con lugar lo solicitado por la defensa pública y se desestima el delito de Actos Lascivos por cuanto de las actas se desprende que ningún momento el ciudadano imputado ha tocado a la hija de la victima, solamente se lo ha expresado. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, establecida en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: SE DESESTIMA EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Especial por cuanto la victima manifiesta en esta audiencia que no la ha tocado, TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RAMON SERGE, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 06/04/1960, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, Titular de la Cédula de identidad N° 81.739.199, hijo de los ciudadanos NARVAREZ ARGANIDA Y SERGES FRANCISCO, residenciado en el Sector el Curarire, cerca del abasto, “Los Gonzáles”, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada,por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ISABELL FERNANDEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y la prohibición de comunicarse con terceras personas TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares 13.- no cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.