ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-009073
ASUNTO : VP02-S-2009-009073
RESOLUCIÓN N° 153-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOG. FLORHYMAR BECERRA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado JUNIOR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA RINCON GARCIA Y MORELVA GARCIA, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15/12/2009, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JUNIOR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante , titular de la cédula de identidad No 16.080.939, hijo de los ciudadanos, domiciliado en el Barrio el Silencio, calle 168, casa N° 49E-238, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente expuso: “ No, me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo”. Esta defensa Técnica ratifica el escrito de excepciones presentado el 21 de enero del año en curso, haciendo especial consideración en los siguientes puntos: el representa del Ministerio Público; En su escrito Acusatorio en el capitulo referente a los hechos narra, se presenta una ausencia de los hechos que se le pretende atribuir a mi defendido en relación a una situaciones que son narradas en el escrito acusatorio que las misma no guardan relación a las entrevistas rendida por las hoy victimas causándole un estado de indefensión con violación al derecho a la defensa establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este orden de ideas en el capitulo segundo referente a los elementos de convicción, se observa una falta de los elementos de prueba que haga presumir la participación de mi patrocinado en algún hecho punible en contra de las ciudadanas MARIA ELENA RINCON GARCIA Y MORELVA CHIQUINQUIRA GARCIA, ya que el representante de la Vindicta Publica, afirma que el ciudadano JUNIOR RAMIREZ, de manera dolosa amenaza de muerte a la prenombrada ciudadana de manera verbal y telefónicamente, no demostrando en los electos de convicción consignado una relación de llamada que pueda corroborar que efectivamente realizo dichas amenaza, aunado el hecho que cuenta con una inspección ocular que solo cuenta con unos orificios en las paredes que presentan mayor o menos fuerza molecular sin presentar una experticia bien sea planimetría o balística, que demuestre efectivamente que esos orificios fueron en la fecha indicada y no posteriormente, a demás de contar con unas testimoniales del ciudadano MIKEL GARCIA GARCIA, en donde manifestó en entrevista rendida por ante el Ministerio Publico, en ningún lado manifestó que mi defendido amenazo de muerte en fecha 04-09-09 a la ciudadana MORELVA GARCIA, en este sentido las pruebas ofertada por el Ministerio Publico, no tiene los elementos probatorio ya que carece de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos acaecidos, a demás de contar de lo solo dicho por la victima para acusar a mi defendido, por lo anteriormente expuesto solicito sea declara con lugar la excepciones y en el caso que no sean consideradas solícitos sean declarado los medios de pruebas presentados en el escrito de excepciones radicando su necesidad y pertinencia que demostrara la inocencia de mi representado, es todo.” Acto seguido toma la palabra a la Victima la ciudadana MARIA ELENA RINCON GARCIA, quien expuso:” Lo que paso, el problema la mamá tiene un club clandestino la señora se llama ANGELA PERDOMO, el cual nosotros denunciamos a ella, ante la parroquia a denunciar a la señora, tiene una piscina, donde venden licores a menores de edad, los carros paran y hacen necesidades en el frente delante de los menores, se les reclaman y la señora sale con grosería, llamamos a la patrulla en eso sale la hermana de él de nombre ANDY RAMIREZ, y arremete contra mi hermana físicamente se mete a la casa la denunciamos y fue cuando empezamos a denunciar a él, en la fiscalia , la intendente de Domitila Flores esta parcializada con la mamá de el, por que tiene familia abogados, fuimos para la fiscalia de ambiente fiscalia 46, porque era la competente, de allí se genera todo el problema por su papá y el ciudadano nos amenaza para que retiráramos la denuncias, entonces nos amenaza con unos paisano, entonces los paisanos nos amenazan y se dan cuenta que no hay nada, pero nosotros no podemos quitar la denuncia porque ya lo tiene la fiscalia , yo tenia un teléfono donde nos amenazaba, pero se me daño el llamaba constantemente para que quitáramos la denuncia, entonces después empezaron sus familiares , en vista que no quitaba, la denuncia, él se apareció en el mes de septiembre, ellos no dejaron de alquilar ese club, y lo habían alquilado para una fiesta en el mes de Septiembre, el 04 de septiembre del 2009, estaba mi hermana con sus dos menores sus hijos uno de catorce (14) y Diez (10) años, paran los carros en el frente y empezaron a orinar y les dijimos que quitaran los carros, por que estaban los niños que habían menores, el muchacho le dijo que antes de irse le caía a piedra, yo vengo y llamo a Polisur, pasa mucho tiempo antes de llegar, el muchacho acusa con el ciudadano junior salio el con un koala diciendo que ya, ahora si la iba a matar y eso me cuenta mi sobrina le pone el arma en la cien, diciendo que la iba a matar, que ya lo tenia cansado y no iba a terminar, le alza el arma el muchacho y el disparo le alcanza la pared, eso fue recabado por polisur en septiembre, después empezó a disparar y estaba mi hermana sola con los niños y dios es grande y salio la comunidad, luego salio la familia, agredió a mi hermana le lanzaron lacrimógenas, salen los vecinos ERIK Y DAIBORIS, sale la hermana de él que trabaja en la alcaldía de san francisco, ellos alegan que mi hermana le partió la cabeza y por eso se llevan a mi hermana, por que ella y que le había partido la cabeza, y el ciudadano en vez de estar en el calabozo estaba en la cancha con aire acondicionado, por que es sobrino de IRIS VALERA, el nos amenazaba constantemente, le tiro la camioneta con la niña y fuimos llorando con el alcalde y pensó que era una cosa leve y salio y a mi hermana la imputaron dos veces, en el mes de junio, él nos perseguía amenazaba a los niños se metió en cuatro oportunidades en la casa, como pago a unos paisano y no hicieron nada , por eso colocamos la denuncia en julio de acoso y amenaza, es todo. ”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por la fiscalía, como por la defensa, el imputado y las victimas, procede a explanar lo siguiente: En este estado, visto lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA pasa a decir como Punto Previo la Excepción señalada: Opone Excepción del articulo 28 ordinal 4 literal L del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal específicamente en lo referido a la ausencia de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen al acusado de auto; Esta juzgadora los DECLARA SIN LUGAR, por cuanto de las actas se desprende en lo relativo a los hechos que cursa en el folio numero Cinco (05), donde el Ministerio Publico, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar y como sucedieron los hechos en fecha 18-07-09, el día veinte de Julio del mismo año y posteriormente el 04-09-09, donde deja clara que las ciudadanas victimas fueron objeto de Acoso U Hostigamiento y Amenaza por parte del acusado de auto. Asimismo el artículo 15 de la mencionada Ley Especial en el ordinal 2 y 3, define las conductas realizadas, donde se demuestra la calificación de la presunta comisión del hecho punible. En lo referente a la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 letra C Ejusdem, esta Juzgadora los DECLARA SIN LUGAR, ya que los delitos por los cuales se les precalifica al acusado de autos se encuentra tipificado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual la acción realizada por el ministerio publico reviste carácter penal, es por tal razón que esta juzgadora Declara Sin Lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa privada. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JUNIOR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO. de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante , titular de la cédula de identidad No 16.080.939, hijo de los ciudadanos, domiciliado en el Barrio el Silencio, calle 168, casa N° 49E-238, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Acoso U Hostigamiento Y Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña MARIA ELENA RINCON GARCIA Y MORELVA CHIQUINQUIRA GARCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; Declaración testifical jurada del funcionario oficial EDWIN MORA, ADSCRITO AL Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, de fecha 17-09-2009MARIA ELENA RINCON, Titular de la cedula de Identidad N° 10.414.005; 2.- MORELVA CHIQUINQUIRA GARCIAS, Titular de la cedula de Identidad N° 11.285.335; 3.- ERIC JONATHAN RUIZ PINEDA, Titular de la cedula de Identidad N° 13.104.225; 4.- DAYBORYS DEL CARMEN CIFUENTES DE RUIZ, Titular de la cedula de Identidad N° 13.474.137; 5.- MAIKEL KELVIN GARCIA GARCIA, Titular de la cedula de Identidad N° 24.922.588; 6.- MAIRELYN IVETH JORDAN GARCIA, Titular de la cedula de Identidad N° 26.710.592. por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE las siguientes: 1. Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica de fecha 17-09-09, suscrita por los funcionarios Edwin Mora, adscrito al Instituto Autónomo policía Municipio San Francisco. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; PRUEBAS INSTRUMENTALES 1. Acta de denuncia de fecha 27-07-2009, formulada por la propia victima MARIA ELENA GARCIA RINCON, 2.- Acta de Entrevista de fecha 08-09-09, rendida por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA RINCON, 3.- Acta de Entrevista de fecha 23-10-09, rendida por la ciudadana MORELVA CHIQUINQUIRA GARCIA, 4.- Acta de Entrevista de fecha 26-10-09, rendida por la ciudadana ERICC JONATHAN RUIZ, 5.- Acta de Entrevista de fecha 26-10-09, rendida por la ciudadana DAYBORYS CIFUENTES, 6.- Acta de Entrevista de fecha 26-10-09, rendida por la ciudadana MAIKEL KELVIN GARCIA; 7.- Acta de Entrevista de fecha 26-10-09, rendida por la ciudadana MAIRELYN IVETH JORDAN GARCIA. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA LAS TESTIMONIALES, ALEYDA JOSEFINA PEREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.702.272; MARIA LISBETH PERDOMO VILORIA, Titular de la cedula de Identidad N° 11.391.173; OSMAIRA RIQUILDA HERNANDEZ OCHOA, Titular de la cedula de Identidad N° 10.412.883; JAIRO JOSE HERNANDEZ OCHOA, Titular de la cedula de Identidad N° 10.412.881. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirige al imputado JUNIOR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja en la pena, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien manifestó: “no admito los hechos, es todo”. En este estado visto lo manifestado por el imputado de autos este juzgado en funciones de control, audiencias y medidas acuerda la apertura al Juicio Oral y Público. Con lo referente a lo manifestado por defensa privada sobre los testigos que son las mismas victimas en materia de violencia de genero son testigos principales, ya en juicio se valorara las pruebas presentadas tanto por la fiscalia del Ministerio Publico como por la defensa Privada. SE ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, LOS TESTIMONIALES ALEYDA JOSEFINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.702.272; 2.) MARIA LISBETH PERDOMO VILORIA, quien es venezolana, , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.391.173; 3.) OSMAIRA RIQUILDA HERNANDEZ OCHOA, venezolana, , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.412.883; 3.) JAIRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.412.881, sonon útiles necesarias y pertinente y son necesaria para demostrar la veracidad de los hechos según lo establecido en el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA así la vindicta pública renuncia a ella Y se Se Ratifican las medidas de protección y seguridad para la victima las contempladas en el articuló 87 los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Se declara EL AUTO DE APERTURA a juicio, en vista de que la defensa privada ha manifestado que van a juicio. Y ASI SE DECIDE. -
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