ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000968
ASUNTO : VP02-S-2010-000968
RESOLUCIÓN N° 284-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43° Y 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JESUS JACOBO MACHADO BERIO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 24 de Febrero de 2009.DENUNCIA VERBAL, de fecha 24 de Febrero de 2009, , siendo las 0 7:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos números 2850, 286° y 291° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos números 10, 11 y 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el (la) ciudadano (a): GONZALEZ MONTIEL AMALIA CRISTINA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento; 16-09-76, de estado civil soltera, de profesión u oficio; del hogar, residenciada en el Sector La Cueva, calle y casa sin número, Municipio Rosario de Períja del Estado Zulia, teléfono: 0263-6925-690. Portadora de la Cédula de Identidad número V13 1 02638. Hija de; Pedro González y María Montiel, Y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer 23-02-09, , cuando me encontraba en mi casa ubicada en el sector la cueva, calle y casa sin número, adyacente a la Unidad Educativa Rafael Urdaneta, de esta localidad, me percate que mi sobrina quien responde al nombre de; NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, Venezolana, de 18 años de edad, no se encontraba en mi casa, motivo por el cual m dio una gran preocupación ya que ella es una muchacha de cuidados especiales por presentar síndrome Down leve y no sale de mi casa con nadie, bueno yo pensé que estaba en casa de su hemana, quien responde al nombre de, NEVIS GRACIA, quien vive al lado de la casa, a eso de i.)1O:3O horas de la noche del día de ayer 23-02-1 0, se presenta mi sobrino; Williams García en ç9tnpañía de un vecino de nombre; Pedro Machado, preguntándome que si había visto a su -hermana “Neris Manuela Gracia González” ya que tenían rato buscándola, luego el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana me despertó mi vecina la señora Man Machado, donde me informaba que si sabía lo que le había pasado a mi sobrina antes mencionada, yo le pregunte que no, que me explicara, diciéndome qué a mi sobrina la habían violado ya que su hijo; Pedro Machado, se lo habían comentado el día de hoy a las 02:00 horas de la mañana, rápidamente bus que a mi sobrino antes mencionado y le pregunte lo que estaba pasando y él me dijo que si era verdad todo eso, ya que su hermana se lo había comentado, Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-02-10, la cual fue firmada por el imputado JESUS JACOBO MACHADO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 20.508.683, de profesión mecánico, hijo de EMIRSE BERRIOS Y DE JOSÉ MACHADO, residenciado en el Sector Las Cuevas, Parroquia Rosario de Perijá, entrando por Hidrolago, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; quien siendo las dos y diez horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, y en virtud de que mi defendido se acogió al precepto constitucional invoco la presunción de inocencia, el estado de libertad, y el derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, ésta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del 250 ejusdem en cuanto a que no hay suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; mi defendido tiene arraigo ya que vive en la Villa del Rosario de Perijá, y tiene el asiento de sus negocios en dicha municipio; por lo cual le solicito sea otorgada una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad solicitada por el Ministerio Público; y finalmente solicito copias simples de la presente causa y de todas las actas”. Esta Juzgadora declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, por cuanto se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP en lo referente a que estamos frente a un hecho delictivo que no se encuentra prescrito, aunado a que puede existir peligro de fuga por tratarse de un hecho delictivo cuya pena está comprendida entre los quince a veinte años, y por tratarse de una victima especialmente vulnerable, pudiendo obstaculizar la investigación ya que la victima y el imputado residen en la misma dirección. Asimismo esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción tales como: acta policial de fecha 24-02-2010, denuncia, acta de inspección técnica, resultados del informe médico forense, acta de entrevista de: GARCIA GONZALEZ NEVIS MARIA; acta de entrevista de: GARCIA GONZALEZ NUILIAN DAVID; acta de entrevista de: GARCIA GONZALEZ NERIS MANUELA; acta de entrevista de: FERNANDEZ PEDRO JOSÉ; acta de entrevista de: MARIBEL GONZALEZ MACHADO; actas de notificación de derechos, registro de cadena de custodia y evidencia física, que hacen presumir la presunta responsabilidad penal del imputado de autos; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem; igualmente se expiden copias simples del Acta de Presentación a solicitud de parte. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda ordenar el ingreso del imputado de autos al área del Bunker 1 a los fines de salvaguardar su integridad física. Y ASI SE DECLARA.-