ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000902
ASUNTO : VP02-S-2010-000902
RESOLUCIÓN N° 262-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARALY DELGADO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS ANGEL CAMACHO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-10, siendo las 10:50 horas de la mañana, comparecieron ante este Despacho, los oficiales GABRIEL MORENO, Placa: 0943 y ROQUE ARISMENDI Placa:01, abordo de la unidad Policial PDM-166, Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el sector nueva vía a la altura del Pulí lavado DAITONA, cuando la central de comunicaciones informo que en la fiscalia numero trigésima novena (39) , una ciudadana hacia espera del apoyo policial por motivo de maltrato físico, por lo que nos dirigimos al sitio y al llegar nos entrevistamos con dicha persona quien se identifico como: SARALY ALTAMIRA DELGADO ANDRADE titular de la cedula de identidad: 12.404.416, manifestando esta que conocía el sitio donde el ciudadano agresor podía ser localizado, en el taller de latonería y pintura HC ubicada en el Sector Belloso, calle 89a con 14b, de igual forma describió al mismo de la siguiente manera : de tez blanca, de 1.75 Mts de estatura aproximadamente, contextura: delgada, vistiendo: jeans de color marrón y chemise de color azul, posterior a esto procedimos a dirigimos al sitio observando un ciudadano con las características del ah descrito, por lo antes expuesto procedimos a restringirlo indicándole que de manera voluntaria mostrara sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalistico y por encontrarse presuntamente en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, procedimos a realizar la aprehensión no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo contemplado en el Artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa ubicada en la Avenida 2 El milagro en la Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano quedo identificado como: LUIS ANGEL CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad y- 9.787.174, de 41 años de edad, LATONERO, residenciado en la Urbanización Ana Maria Campo , Avenida 114c, Casa # 98-41, con respecto a la ciudadana : SARALY ALTAMIRA DELGADO ANDRADE, se traslado de igual forma a nuestra sede a formular la respectiva denuncia verbal. Quedando todo el procedimiento a Orden de este Despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 20-02-10, siendo las 10:50 de la Mañana, comparece voluntariamente la ciudadana SARALY DELGADO, Venezolana, de 37 años de edad. Quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art 72 Ordinal 1ero. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano LUIS ANGEL CAMACHO BRACHO. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia. EXPUSO:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el Día de Ayer 19/02/2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la Noche, cuando me encontraba con mi concubino LUIS CAMACHO, quien es de contextura Gruesa, de tez Blanca, de aproximadamente 170 mtrs, De estatura, de 41 años de edad, de ojos de color verde; a bordo de su vehiculo, el mismo se encontraba discutiendo conmigo porque se le había vaciado un caucho, en vista que no le hacia caso a sus dilucíones después de dejar a su hija y encontrarnos aproximadamente en la curva de Molina la Limpia, al momento de bajarse del vehiculo para que le repararan el caucho del vehiculo, yo le dije que ya no aguantaba sus diluciones e insultos, al intentar bajarme del carro, mi concubino me dio un fuerte golpe en mi brazo derecho, rápidamente me baje de la camioneta para evitar que me golpeare nuevamente; después de todo lo antes mencionado, me trasladé hasta la Sede Principal de Polimaracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, para formular la presente Denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor LUIS ANGEL CAMACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. 9787174, de profesión EMPRESARIO, hijo de ANGELA BRACHO Y LUIS CAMACHO, residenciado en La Urb. Ana Marías Campos, sector contrey club calle 114c n.941-178, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las tres y ocho horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa observa una vez analizadas las actas que conforman la presente causa que se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal. Así mismo solicitamos que a la victima ciudadana SARALY DELGADO se remitida al equipo Multidisciplinarlo a fin de determinar bien los hechos ocurridos, en tal sentido solicitamos que ambos sean remitidos a un centro de rehabilitación de Alcohólicos Anónimos a través del Equipo Multidisciplinarlo , finalmente solicitamos copias simples del acta, y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y se remite al Equipo Interdisciplinario el imputado y la victima que funciona en este tribunal. Así mismo sean remitidos a un Centro de Rehabilitación de Alcohólicos Anónimos. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS ANGEL CAMACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. 9787174, de profesión EMPRESARIO, hijo de ANGELA BRACHO Y LUIS CAMACHO, residenciado en La Urb. Ana Marías Campos, sector contrey club calle 114c n.941-178, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada cuarenta y cinco (45) días; así como se le prohíbe salir del Estado sin previa Autorización de este Despacho, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana SARAY DELGADO. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales numerales 5º 6º y 13º de la Ley Especial, a favor de la ciudadana SARAY DELGADO; CUARTO: DECRETA la continuidad de la investigación de acuerdo al DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda remitir al imputado de autos y a la Victima al equipo Multidisciplinario adscrito a estos Tribunales Especiales de Género. Así mismo sean remitidos a un Centro de Rehabilitación de Alcohólicos Anónimos, Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y veinte horas de la tarde (03:20 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.