ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000900
ASUNTO : VP02-S-2010-000900
RESOLUCIÓN N° 263-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DEIVIS JULIO CARRSQUERO SALAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-10, siendo las 09:30 horas de la Mañana comparecieron ante este despacho, Los Oficiales: ANYELO ATENCIO, Placa: 0893 y MARlO ARTEAGA, Placa: 0697, en la unidad Patrullera PDM-179, actuando como Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las 07:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la Circunvalación # 3 a la altura de Los Patrulleros, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Comando Central de Polimaracaibo, ubicado en la Circunvalación # 1, se encontraba: una ciudadana la cual había sido agredida físicamente por su esposo, por lo que procedimos ubicarnos en el sitio, al llegar al lugar antes indicado nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como: MARIA GONZALEZ, quien se encuentra en evidente estado de gravidez, la cual nos manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Manuelita Sáenz, Sector 5, Casa # 20, cuando su conyugue quien presenta las siguientes características fisonómica: tez morena, contextura delgada, de 25 años de edad, aproximadamente 1.60 de estatura, quien vestía para el momento de jeans de color azul, Chemise blanca con rayas multicolores y unas sandalias de color blanco, quien responde al nombre: DEIVY CARRASQUERO, quien encontrándose bajo los efectos del alcohol la agredió física y verbalmente, intentando ahorcarla en varias oportunidades, que el mismo tiene un beneficio por un tribunal y se encuentra recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario Rafael Antonio Ochoa Castro (La Quinta), de inmediato procedimos a ubicarnos con la ciudadana denunciante al Sector antes mencionado, donde al llegar observamos a un ciudadano con las características antes descritas el cual se encontraba parado frente a la residencia antes mencionada a quien la ciudadana denunciante señalo como el causante de los hechos, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la Comisión policial entro rápidamente a la residencia escondiéndose dentro - de la misma, por tal motivo y según como lo establece el Articulo 210, Ordinal # 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a dicha vivienda, donde el ciudadano adopto una actitud hostil y violenta en contra de la comisión policial, logrando restringirlo mediante llaves de conducción a brazo extendido en el baño de la residencia en cuestión, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto, y por encontrarnos en presunta presencia de uno de los delitos previstos en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, practicamos la aprehensión del mismo, no sin antes notificarles el motivo que lo origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos a la ciudadana denunciante MARIA GONZALEZ para el Hospital Materno Infantil Raúl Leoni donde fue atendida por el medico de Guardia el Doctor DARVIS AMAYA, titular de la Cedula de Identidad V.-15.562.068 COMEZU 13.588, quien diagnostico LASCERACIONES Y EQUINOSIS EN REGION DE CUELLO Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede Operativa Oeste Centro Comunitario de Prevención, ubicado en el Corredor Vial Jesús Enrique Losada, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: DEIVY JULIO CARRASQUERO SALAS, titular de la Cedula de Identidad V.20.146.896, fecha de nacimiento 22/12/1984, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Manuelita Sáenz, Sector 5, Casa # 20, Estado Civil Soltero, Sin profesión ni Oficio definido. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 20-02-10, siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del. Municipio Maracaibo, la ciudadana, quien dijo ser y llamarse: MARIA GONZALEZ, de 23 años de edad, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 39, 40, 41 y 42, de las Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “Resulta que en el día de hoy sábado 20 de Febrero de 2010, como a las 04:00 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando llego mi pareja de nombre DEIVY CARRASQU ERO, quien es de Tez Moreno, de Contextura Delgado, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, con una actitud agresiva golpeando el televisor, las paredes, e intentando encender el equipo de sonido, entonces él me dijo, que si no me gustaba, y yo le dije que se calmara, que porque estaba así y él se puso mas agresivo, entonces me dijo, que el papa del niño, si me dolía y yo le dije que se calmara que era a él a quien yo quería y que cuantas cosas no le había aguantado y fue en ese momento que él, se me encimo me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, yo como pude me defendí y forcejee con él y me soltó, sin embargo me volvió agarrar por el cuello y por el pelo, yo le decía que se calmara y que recordara que yo estaba embarazada y él se calmo un poco, luego yo me quede en la cama, con mi hijo de nombre CRISTOPHER, de dos años de edad, pero él seguía con insultos y así estuvimos como hasta las 06:30 horas de las mañana, entonces yo le dije que iba para donde su mama de nombre YESENIA, quien vive como a siete casa de mi casa; hacerle la comida a mi hijo y que también iba al baño. Cuando llegue a la casa de la mama de él, hable con mi suegro de nombre FRANKLIN, le conté lo que me había pasado con su hijastro, le dije que me prestara el teléfono y llame a la Policía, pero no llego, luego llego DEIVY con mi hijo a quien dejo conmigo y él se fue para el cuarto de su mama, al cabo de cinco minutos DEIVY salio del cuarto de su mama y comenzó a discutir conmigo, entonces yo me fui y busque un carro de la Chamarreta y le dije al chofer que me dejara donde hubiera un policía y el mismo me dejo en el comando que esta ubicado entre la Circunvalación uno (1) y Gallo Verde. Después llego una unidad policial de polimaracibo, a bordo de la misma unos funcionarios, a quienes le conté lo que me había ocurrido y ellos me dijeron que los llevara hasta donde se encontraba mi pareja a quien le pidieron que por favor los acompañara hasta el comando de la Rotaria y a mi me dijeron que tenia que colocar la denuncia formal. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor DEIVI JULIO CARRASQUERO SALAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. 20146896, de profesión obrero, hijo de YESENIA SALAS Y JULIO CARRASQUERO, residenciado en La Urb. La Chamarreta s. manuelita saenz n.08 a 60 metros de abasto Iván, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las tres y ocho horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el derecho de ser tratado como tal previsto en el Art, 8 del COPP, y la afirmación de libertad previsto en el Art. 9 en donde se establece que las medidas restrictivas de la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Y en virtud de que estamos en la fase de investigación me opongo al Ordinal 4 del Art. 256 por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con las del ordinal 3 y las medidas de protección, finalmente solicito copia simple de la presenta acta y de toda la causa, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DEIVI JULIO CARRASQUERO SALAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. 20146896, de profesión obrero, hijo de YESENIA SALAS Y JULIO CARRASQUERO, residenciado en La Urb. La Chamarreta s. manuelita saenz n.08 a 60 metros de abasto ivan, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días; así como se le prohíbe salir del Estado sin previa Autorización de este Despacho, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, a favor de la ciudadana MARIA GONZALEZ; CUARTO: DECRETA la continuidad de la investigación de acuerdo al DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda remitir al imputado de autos al equipo Multidisciplinario adscrito a estos Tribunales Especiales de Género. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y veinte horas de la tarde (04:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.