ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000899
ASUNTO : VP02-S-2010-000899
RESOLUCIÓN N° 264-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA MENDEZ DE DELGADO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-10, las 09:15 de la noche, compareció ante este Despacho el Oficial: Edgar soto, Placa 0813, a bordo de la unida Radio patrullera PDM-181, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Actuación Policial: “Aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, encontrándome en labores rutinarias de patrullaje en Barrio Bolívar, cuando la central de comunicaciones me indico que me ubicara en la Urbanización Altos del Sol Amada Etapa 1, calle 24 de octubre con avenida Bolívar casa N° 563, ya que en el sitio se había suscitado una riña y daños en contra de un vehiculo, motivo por el cual procedí a ubicarme de inmediato al sitio, donde al llegar logre observar frente a la vivienda N° 563, un vehiculo Marca Ford, Modelo: Focus, Color: Plata, Placas: VCP-79R, el cual presentaba daños en todos sus cristales, poseía desprendidos sus retrovisores al igual que raspaduras en su pintura y varias abolladuras causadas por golpes, lográndome entrevistar con la ciudadana denunciante, quien se me identifico como SANDRA MENDEZ MOLERO, portadora de la cedula de identidad numero V-14.544.890, manifestando que los daños causados habían sido provocados por su esposo de nombre WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE y que del cual se encuentran actualmente separado en compañía de una prima de nombre YADIRA MOLERO los cuales presentaban las siguientes características fisonómicas: El primero ciudadano antes nombrado: de tez: Morena, contextura: Gruesa, de aproximadamente 180 metros de estatura, quien vestía para el momento una franela de color morado, un pantalón de jeans color azul y Zapatos de color negro, La segunda ciudadana antes nombrada es de tez: morena, contextura gruesa, quien vestía para el momento una franela de color blanca, un short de Jean de color azul y unos zapatos deportivos de color blanco, quienes igualmente la agredieron verbalmente, una ves provocados los daños se retiraron a bordo de una camioneta Marca: Hyundai, Modelo: Tucson de color verde, placas: VCI-57G, indicándome que tenia conocimiento donde podían ser ubicados; en el Barrio Carmelo Urdaneta Calle 1O1A casa N° 75-27, por tal motivo y en vista de lo ocurrido procedí a trasladarme al sitio indicado en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar exactamente frente a la vivienda N° 75-21 observe a una ciudadana con las mismas características indicadas por la ciudadana denunciante quien al mismo tiempo la señalaba como su prima y quien fue una de las ciudadanas quien causo los daños, seguidamente baje de la unidad para abordarla quien empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial por lo que procedí a restringirla y solicitar la presencia de una oficial femenina, llegando al sitio la oficial ANGELA PACHECO, Placa 1874, a bordo de la unidad PDM-088,quien una ves en el sitio le solicito a la ciudadana restringida la exhibición voluntaria de sus pertenencias u/o objetos que pueda guardar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, tal y como lo establece el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo antes expuesto y por encontrarnos frente a unos de los deHtos contemplados en el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a su aprehensión, no si antes notificarle el motivo que lo origino, así como sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada a bordo de la unidad PDM088, hasta nuestra sede operativa Centro Comunitario de Prevención Zona Oeste, donde al llegar quedo identifica como YADIRA JUDITH MOLERO, portadora de la cedula de identidad N° V-14.005.170, de 30 años de edad, residenciada en el Barrio Carmelo Urdaneta Calle 1O1A casa N° 75-27, acto seguido se presento a nuestro despacho un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo camioneta marca: Hyundai, Modelo: Tucson, de color verde, el cual presentaba las mismas características indicadas por la ciudadana denunciante quien se encontraba en nuestro comando para formular la denuncia del caso, quien al percatarse de su presencia, tomo una actitud nerviosa indicando que dicho ciudadano es su esposo quien la había agredido verbalmente y causados los daños antes mencionados, y que la camioneta donde se transportaba le pertenecía presentando un documento compra y venta notariado por la Notaria Décima Primera de Maracaibo, por tal motivo procedí a restringir a dicho ciudadano, solicitándole la exhibición voluntaria de sus pertenencias u/o objetos que pueda guardar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, tal y como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo antes expuesto y por encontrarnos frente a unos de los delitos contemplados en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a su aprehensión, no si antes notificarle el motivo que lo origino, así como sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado seguidamente hasta el Area de Detenidos de nuestro despacho, donde quedo identificado como: WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE, portador de la cedula de identidad N° V-7.629504, de 49 años de edad, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta Calle 1O1A casa N° 75-27, en cuanto al vehiculo fue retenido el cual presento las siguientes características: Placa: VCI-57G Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, clase: camioneta. Año: 2006 Tipo: Sport Wagon Serial de carrocería KMHJM8IP6U48I58O, una ves reseñado fue enviado al estacionamiento Judicial La Maracuchita, a bordo de la unidad de remolque L6, conducido por el ciudadano Jorman Pacheco portador de la cedula de identidad numero V-18.663.803, en cuanto a la ciudadana denunciante se identifico como Sandra Méndez quien formulo la receptiva denuncia del caso, quedando todo el procedimiento a orden de este despacho, es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 20-02-10, siendo las 10:01 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana SANDRA JOSEFINA MENDE DE DELGADO, de 31 años de edad, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano: WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE, de parentesco o vínculo: esposo, ocupación: supervisor, Venezolano, de 49 años de edad, reside en la residencia la Florida, edificio Amazona, piso 2, apartamento 2A, y a mi prima de nombre YADIRA MOLERO, reside en el Barrio Carmelo Urdaneta, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a formular la siguiente denuncia: Expuso: “Sábado 20 de Febrero de 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, yo estaba en mi casa en compañía de una amigo de nombre MAGDIEL LANDINO cuando en ese momento llego mi esposo el cual nos encontramos separados de nombre WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE y la señora YADIRA MOLERO a bordo de mi camioneta modelo TUCSON de mi propiedad, al frente de mi casa agrediéndome verbalmente y desafiándome para que saliera de mi casa, diciéndome que me iban a matar, como yo no salí empezaron a darle con, patadas, piedras y botellas a mi carro partiéndole los vidrios frontales, los laterales y el vidrio de atrás rayándole toda la lata, no con conforme con eso empezaron a tirarle piedras a la casa al porto de mi casa, mi esposo me gritaba que saliera que me iba a matar me decía toda clase de insolencias que se le venían a la boca y ella también que ellos iba a destruir el carro pero cuando.yo saliera me mataban, este problema viene porque yo estoy casada con este señor y esta señora que es mi prima lamentablemente le invento un poco de cosas en mi contra para que me agrediera y me dejara, por eso el cuando le daba la gana me golpeo barias veces, ella lo hizo para que el me dejara, el día miércoles estuvimos una riña en el centro comercial galería, es por eso que vengo a colocar la denuncia para que esto no siga pasando. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. 7.629.504, de profesión Supervisor, hijo de MARIA FLEIRES Y JOSE DELGADO, residenciado en el Sector La Florida, Edificio Amazona, Piso 2, APTO.2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien siendo las cinco y cuarenta y dos horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa de adhiere a la petición fiscal en lo referente al ordinal 3 del Art. 256 del COPP, y se opone al ordinal 4 por cuanto nuestro representado trabaja en el exterior por un lapso de 28 a 30 días, es decir por jornada de trabajo de 30 días, descansando 30 días, es Todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando sin lugar el Ordinal 4° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa privada manifiesta que su representado trabaja en el exterior en jornadas de trabajo cada treinta días, regresando al país por treinta días. Declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y se remite al Equipo Interdisciplinario el imputado y la victima que funciona en este tribunal. Así mismo sean remitidos a un Centro de Rehabilitación de Alcohólicos Anónimos. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LA CIUDADANA YADIRA JUDITH MOLERO MEDIDA, QUIEN NO FUE IMPUTADA COMO AUTORA DE NINGÚN DELITO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: EN ESTE ACTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. 7.629.504, de profesión Supervisor, hijo de MARIA FLEIRES Y JOSE DELGADO, residenciado en el Sector La Florida, Edificio Amazona, Piso 2, APTO.2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, referido a la Presentación Periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cuarenta y cinco (45) días; declarando sin lugar el ordinal 4 por cuanto la defensa manifiesta que su representado labora en el exterior en periodos de 30 días, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana SANDRA MENDEZ DE DELGADO. Declarando con lugar la solicitud fiscal. CUARTO; DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, a favor de la ciudadana SANDRA MENDEZ DE DELGADO; QUINTO: DECRETA la continuidad de la investigación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (05:50 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.