ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000898
ASUNTO : VP02-S-2010-000898
RESOLUCIÓN N° 257-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOXELIS AMARILIS PERCHE PERCHE, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANTONIO GREGORIO TERAN FERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-10, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Sub Insp. ELY MORALES. Placa: 0487, abordo de la unidad Policial PDM-137. Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la prolongación numero 2, a la altura del centro comercial la Paragua, momentos en los cuales logre observar una ciudadana de tez: morena, de 1.62 Mts de estatura aproximadamente, contextura: delgada, Vistiendo: jeans de color azul y blusa de color blanco, quien me abordo con una actitud nerviosa, informándome que su novio la estaba agrediendo física y verbalmente, indicándome a demás de ello que el referido se encontraba dentro del vehiculo, el cual para el momento se encontraba estacionado a escasos metros del lugar, posteriormente me acerque al vehiculo, verificando las placas identificadores signadas con el siguiente alfanumérico (VCL223), arrojando corno resultado: un Ford. Granada, año 1982, de color blanco, y que el mismo no se encontraba requerido por ningún organismo policial, acto seguido le gire instrucciones al ciudadano quien se encontraba en el interior del vehiculo, para que descendiera de él, quien acatando la instrucción descendió por la puerta delantera izquierda, presentando las siguientes características: tez.: morena, de 1.64 Mts de estatura aproximadamente, contextura: delgada, vistiendo: jeans de color azul y franela a rayas moradas, seguidamente luego de haber observado que la ciudadana presentaba lesiones visibles el la parte de su cuello y en sus manos. y por encontrarme en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fue por lo que procedí a la aprehensión del ciudadano indicándole el motivo de la misma, leyéndole sus Derechos Constitucionales según lo contemplado en el Artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, fueron trasladados tanto a el ciudadano como el vehiculo hasta la Sede Operativa ubicada en la Avenida 2 El milagro en la Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano quedo identificado como: ANTONIO GREGORIO TERAN FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 17.735.963, de 25 años de edad, comerciante, residenciado en el barrio Guacaipuro, Calle 66, Avenida 95, Casa # 15-10, de igual forma el vehiculo presento las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Granada, placas: VCT-223, año: 1982, color: Blanco, Serial de carrocería: AJ26CU41739, el cual fue entregado al propietario (progenitor) del ciudadano aprehendido quien se presento a nuestra sede identificándose como: ATILIO SALVADOR TERAN PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad y.- 4.061.618, de 55 años de edad, comerciante, residenciado en el barrio Guacaipuro, Calle 66, Avenida 95, Casa # 15-10; con respecto a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: YOXELIS PERCHE, se traslado de igual forma a nuestra sede a formular la respectiva denuncia verbal. Quedando todo el procedimiento a Orden de este Despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-02-10, siendo Las 11:15 de la mañana, comparece voluntariamente la ciudadana: PERCHE YOXELIS, Venezolana, de 22 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra de: ANTONI TERAN, de parentesco o vínculo: NOVIO, oficio: ESTUDIANTE, nacionalidad: Venezolano, País: Venezuela, Lugar de nacimiento: Maracaibo, Edad. 25 Años. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia EXPUSO:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 19/02110, aproximadamente 10:00 horas de la mañana, me encontraba con mi novio de nombre, ANTONIO TERAN, quien es de 25 anos de edad, de contextura delgado, de tez moreno, de aproximadamente 1,64 mtrs. de estatura, cuando me llega un mensaje de su ex pareja diciéndome que estaba embarazada de él, yo le digo mira lo que me dijo tu ex pareja y la llamo colocando el alta voz, él se molesta y me rompe el celular, luego me empieza a holgar y a golpear en varias partes de mi cuerpo, en eso vi una patrulla de este cuerpo policial me baje del vehículo y le dije al funcionario lo que me estaba pasando, quien agarro y se lo trajo detenido”; en vista de lo ocurrido me traslado en día de hoy a realizar la presente denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ANTONIO GREGORIO TERAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.735.963, de profesión estudiante, hijo de TRINA FERNANDEZ Y ATILIO TERAN, residenciado en el barrio guacaipuro calle 66 con Av. 95 casa 15-10, Maracaibo, del Estado Zulia; quien siendo las una y cincuenta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa observa una vez analizadas las actas que conforman la presente causa que se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4: La Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANTONIO GREGORIO TERAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.735.963, de profesión estudiante, hijo de TRINA FERNANDEZ Y ATILIO TERAN, residenciado en el barrio guacaipuro calle 66 con Av. 95 casa 15-10, Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días; así como se le prohíbe comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana PERCHE PERCHE YOXELIS AMARILIS. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales numerales 6º y 13º de la Ley Especial, a favor de la ciudadana PERCHE PERCHE YOXELIS AMARILIS; CUARTO: DECRETA la continuidad de la investigación de acuerdo al DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda remitir al imputado de autos al equipo Multidisciplinario adscrito a estos Tribunales Especiales de Género. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.