ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000896
ASUNTO : VP02-S-2010-000896
RESOLUCIÓN N° 255-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ BARRERA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE BERNADO LOPEZ VILLA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-10, quien fuera aprehendido por los Efectivos Militares ELADIO RODRIGUEZ y ALEXANDER ESCALONA , quienes estando plenamente facultados y de conformidad Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal siguiente diligencia policial de fecha 18-02-2010, qué a continuación Exponen: “Cumpliendo con las instrucciones del ciudadano TCNEL FRETZER EDUARDO BORGES YANEZ, comandante del destacamento de seguridad urbana, siendo las siete horas de la noche se presento a este comando la ciudadana LEYDYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRERA, portadora de la cédula de identidad 16.989.917, con la finalidad de formular denuncia en contra de su pareja el ciudadano JOSE BERNARDO LOPEZ VILLA, de inmediato nos dirigimos a la avenida milagro norte, sector los pescadores, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, diagonal al mercado de dicho sector, casa sin numero, con la finalidad de localizar al ciudadano señalado por la denunciante, al llegar al sitio fuimos atendidos por el sujeto denunciado, al cual le informamos el motivo de nuestra presencia y, seguido a esto procedimos a practicarle al ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal exhibiera lo que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en vista de tal situación al ver que nos encontramos ante un hecho flagrante de un hecho punible, procedimos, a la detención preventiva - conformidad a. lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Penal, en concordancia con los artículos 42,, 41, 39 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-02-10, siendo las 18:40 de la noche, compareció por ante el destacamento de seguridad urbana del comando regional nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una persona quien se identificó como: LEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ BARRERA, portador de la cedula de identidad nro. v-16988.917, de nacionalidad venezolana, mayor de edad quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: “el día 15 de febrero mi concubino LÓPEZ VILLA JOSE BERNARDO, me agredió de manera verbal y física al momento de yo llegar a la casa aproximadamente como a la una de madrugada llegando de manera agresiva y bastante tomado, motivado al estado en que estaba le pedí que se acostara para no agrandar el problema, mas o menos como a las cuatro de la mañana luego de haberme golpeado en varias oportunidades se calmo y se acostó a dormir, por la mañana me dirigí hasta la sede del hospital “ADOLFO PONS» donde me hicieron una evaluación medica con la cual formule denuncia por escrito en la fiscalía del ministerio publico, donde fui atendida por el doctor CARLOS ZAMBRANO, allí luego de tomare la denuncia me refieren a medicatura forense con un oficio, y me dejaron claro que si el intentaba de nuevo agredirme o sacarme de nuestra vivienda me dirigiera de nuevo hasta la fiscalía para tomar una medida mas fuerte en contra de el, luego de ir a la f1scalia me fui de nuevo a mi casa pase la noche tranquila ya que el no llego sino hasta el día de ayer 17 de febrero aproximadamente a las 10:00 horas de la noche con su hermana ANA LÓPEZ, al ver que me encontraba dentro de la casa comenzó a gritarme que me fuera de allí que esa casa era de el solamente, yo le respondí que había ido hasta la fiscalía y me asesoraron de que no me fuera de la casa porque la misma era propiedad de ambos y no podía dejarme en la calle embarazada y con un niño de 9 años, el me respondió que no le importaba que en este país no habían leyes y el que haría lo que le diera la gana, ellos ingresaron a la casa se metieron en uno de los cuartos al lado del que yo duermo y comenzaron hablar de que se estaban asesorando con unos abogados de la familia para quitarme la casa y no regresara mas que no les importaba el niño ni que yo estuviese embarazada, luego de un rato se quedaron dormidos en la habitación y yo me acosté también. esta mañana me dirigí nuevamente a la fiscalía a denunciar lo que había pasado anoche y allí fue cuando me atendió el doctor EDGAR CHIRINOS y me dio un oficio en donde me envía al comando de la guardia nacional para que me formularan la denuncia por escrito con la finalidad de identificar plenamente al presunto agresor, me dirigí con el oficio hasta la sede del core-3, donde fui atendida por los guardias nacionales me llevaron hasta la vivienda de la mama de mi concubino la señora martha villa allí los guardias solicitaron al ciudadano LÓPEZ VILLA JOSE BERNARDO el salió le dijeron que por encontrarse en un hecho de flagrancia debería acompañarlos hasta la sede del comando de la guardia nacional. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JOSE BERNARDO LOPEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.742.081, de profesión Obrero, hijo de MARTA VILLA Y MARIO LOPEZ, residenciado en La Av. Milagro Norte Sector Los Pescadores, Calle 13. N. 23ª-27, Diagonal al Mercal el Gallo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las Dos y Diez horas de la tarde, expone: “Yo declaro que yo estuve con ella y es muy problemática y yo le decía que no viviera conmigo que no me buscara, ella es casada y yo le decía que yo no quería tener problemas con el esposo de ella, ni con ella porque es muy agresiva y estuvo hiendo para la casa y me dijo que me había visto con x persona y llego muy alterada y me dio rasguños golpes y yo la agarre por la as manos y le dije que se calmara que todo tenía una explicación, entonces yo agarre y no discutí más con ella me metí hacia el cuarto y al otro día que me levante ya ella no estaba, yo salí y cuando regrese se había llevado todos los corotos nevera, cocina porque le dije que no quería tener problemas Con el esposo, ahora en ningún momento lo he negado a él que el hijo es mío ni nada, antes de ella poner la denuncia ella discutió con migo y me hizo cicatrices, y también hice la denuncia para acudir a la medicatura forense, y quiero que quede bien claro que ella me ha agredido a mi ya, aparte de esos problemas se me llevo también mis documentos, porque ella piensa quedarse con la casa que yo compre con la liquidación de mi trabajo que es para mi hijo de siete años ,si yo la hubiese golpeado con un bate la hubiese matado, la hubiese echo mal parir o estuviese hospitalizada, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en relación al ordinal 8° la prestación de fiadores, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada ya que el Ministerio Público manifiesta que la victima presenta un embarazo de alto riesgo, y tiene una salud precaria motivo de los golpes ocasionado por el agresor. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Se le prohíbe acercarse a la victima. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE BERNARDO LOPEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.742.081, de profesión Obrero, hijo de MARTA VILLA Y MARIO LOPEZ, residenciado en La Av. Milagro Norte Sector Los Pescadores, Calle 13. N. 23ª-27, Diagonal al Mercal el Gallo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 8, referidas a la Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y Presentación de una Caución Económica Adecuada (quedando en calidad de Detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos el Marite hasta tanto no se constituya la Fianza Personal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41, 39 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ BARRERA. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.