ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000895
ASUNTO : VP02-S-2010-000895
RESOLUCIÓN N° 256-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ELENA ROMERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YORMAN JOSE BRAVO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-10, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los oficiales SUAREZ ENDER, placa 101, RIVERA LENIN, placa 098, en la unidad policial PCU-008 adscritos a la división de patrullaje de este instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde del día de hoy, realizábamos labores de patrullaje en el sector Parral del Sur, adyacente a la Estación de Servicio San Ramón, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la parroquia “San José de Potrerito” sector la Casita, se suscitaba una riña marital, motivo por el cual nos trasladamos al sitio, para constatar la veracidad de los hechos, donde al llegar nos realizó el llamado una ciudadana, quien dijo llamarse: MORAN CRISTINA ELENA, refiriendo ser titular de la cédula de identidad número V.-17.070.221, 27 años de edad, manifestándonos que su concubino de nombre VOMAR BRAVO, la había agredido físicamente con golpe de puños en el rostro encontrándose este en su residencia ubicada en las adyacencia del lugar, trasladándonos al sitio, donde al llegar la ciudadana denunciantes señalo como responsable del hecho a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa color celeste con rayas negras y rojas y pantalón corto color azul, frente a su vivienda quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida a pie dándole seguimiento al mismo mientras solicitamos apoyo a través de nuestra central de comunicaciones llegando en calidad de apoyo policial los oficiales: FERRER JHOANDRY, placa 080, MUÑOZ JHANPYER, placa 091, en las unidades motorizadas M.-014, M.-012, restringiendo al ciudadano a poco metros del lugar, realizándole la respectiva revisión corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, vista la circunstancias y por lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano en cuestión, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro despacho, no sin antes trasladar al ciudadano hasta Hospital 1 COMCEPCION para el respectivo chequeo medico, donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia Dr. FRANKLIN PEREA, médico cirujano titular de la cédula de identidad número V.-7.827.837, numero de COMEZU número 11787, diagnosticándole una leve excoriación leve en ambas manos, posteriormente trasladándolo hasta nuestro despacho, donde al llegar el ciudadano quedo Identificado como: YOMAR JOSE BRAVO, quien refirió ser titular de la cédula de identidad número V.14.026.019, 34 años de edad, residenciado en la parroquia SAN JOSE DE POTRERITO, Sector las Casitas, casa sin número, Profesión u Oficio: Pescador, así mismo se verificaron los datos suministrados por el ciudadano a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado coincidir y estar sin novedad, de igual manera se presento en Nuestro Despacho la ciudadana MORAN CRISTINA, concubina del ciudadano en cuestión para formular denuncia verbal y escrita referente al caso. Quedando todo el procedimiento a la orden de superioridad”. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-02-10, siendo las 04:20 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo fe de juramento, la ciudadana: MORAN ROMERO CRISTINA ELENA, titular de la cédula de identidad V.- 17.070.221, 27 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: La Cañada de urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21/10/1982, Estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: Propios del Hogar, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, parroquia san José de Potreritos, sector Las casitas, casa sin número, entrando por el deposito de licores Aurora la tercera entrada a la izquierda, teléfono: No Posee, para formular la siguiente Denuncia Verbal: “Eso paso hoy viernes 19 de febrero de 2010, como a las 01.30 horas de la tarde aproximadamente, yo iba para un puesto de teléfono que yo tengo a llevarle el almuerzo a mi hermana, pero venía en una bicicleta YMAR, él es mi pareja y me dice “SI YA NO QUIERES VIVIR MAS CONMIGO ES PORQUE ALGO DEBE ESTAR PASANDO”, yo le dije que me dejara tranquila y que se fuera para su casa porque yo no quería vivir mas con él, cuando yo le dije eso él se bajo de la bicicleta y me dio con el puño un golpe en la frente, cuando me dio yo de la rabia agarre la bicicleta y se la lancé encima, el dije “AHORA COMO ME DISTE TE VOY A LLAMAR A POLIURDANETA”, mi hermana que estaba cerca se fue hasta donde nosotros estábamos y le dijo que ya iba a llamar a PoliUrdaneta y YOMAR le dijo que si llamaba a la policía me iba a matar, pero mi hermana le dijo que no le importaba que igual ella iba a llamar a la policía, cuando mi hermana le dijo eso YOMAR corrió para donde ella estaba como para golpearla pero mi hermana se metió en un puesto de comida y se encerró allí, él agarro la bicicleta se montó y se fue de allí, nosotros cuando él se fue agarramos el teléfono y llamamos a la policía, cuando llegaron los policías les dijimos lo que me había pasado y nos fuimos hasta la casa donde él podía estar y cuando íbamos en camino YOMAR iba en la bicicleta, los policías se bajaron de la patrulla y lo agarraron, a YOMAR se lo trajeron preso y a mi me llevaron hasta el hospital para que me viera el medico, después me trajeron para acá para que pusiera la denuncia” . ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor YOMAR JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. 14.026.019, de profesión Pescador, hijo de NELLY BRAVO Y ANGEL NEGRETTE, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector Potrerito, Calle 3 cerca de la Bomba, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; quien siendo las una y cincuenta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa observa una vez analizadas las actas que conforman la presente causa que se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal., es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6°: referente a la prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, la cual se adhirió la defensa privada Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 3, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida del agresor de la residencia en común. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y se remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YOMAR JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. 14.026.019, de profesión Pescador, hijo de NELLY BRAVO Y ANGEL NEGRETTE, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector Potrerito, Calle 3 cerca de la Bomba, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 6 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días; así como se le prohíbe comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ELENA ROMERO. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales numerales 3º y 13º de la Ley Especial, a favor de la ciudadana MARELEN CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT; CUARTO: DECRETA la continuidad de la investigación de acuerdo al DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda remitir al imputado de autos al equipo Multidisciplinario adscrito a estos Tribunales Especiales de Género. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. JULIO ARRIAS.
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