ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017816
ASUNTO : VP02-P-2008-017816
RESOLUCIÓN N° 259-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Según Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control con competencia en delitos de violencia contra las mujeres, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI ANABELLA CASTAÑEDA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDGAR EMILIO CASTAÑEDA CUESTA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-10, siendo las 04:00 horas de la tarde horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: SUB INSPECTOR LCDO ARNOLDO ANDERSON, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169 , 283 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, dándole cumplimiento al oficio numero 24-F35--234-10, de fecha 04 de Febrero del 2.010, relacionado con la orden de inicio numero 24-F35-0390- 08, por ante la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, por unos de los delitos de Actos Lascivos Continuados en perjuicio de la ciudadana MARYORI ANABELLA CASTAÑEDA, donde remiten orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra La Mujer , bajo el numero de causa VPO2-P-2008-017816, de fecha 26 de Enero del 2.010, contra del ciudadano EDGAR EMILIO CASTAÑEDA CUESTA , y por cuanto se tiene conocimiento que el citado ciudadano puede ser localizado en el Barrio Zaruma, calle 59D (Paraguaipoa), numero 9D—66, cerca del Deposito de Licores Tane, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Comisario Lcdo, JOSE OBERTO, Inspector Jefe Lcdo. YEOVANA NAVA, y el Oficial en Comisión de Servicio JOSE MORENO, en vehiculo particular, hasta la mencionada dirección, donde una vez en esta, luego de tocar a sus puertas e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo, explicando el motivo de nuestra presencia,. fuimos recibidos por un ciudadano que manifestó ser la persona requerida por la comisión, en vista de lo antes expuesto, siendo las 03:00 horas de la tarde, practicamos la detención del citado ciudadano no sin antes mostrarle la respectiva orden de aprehensión, leyéndole sus Derechos y Garantías Constitucionales, inserto en el articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulol25 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le realizo la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articuló 205 ejusdem, no localizándole ningún tipo de arma u objeto incriminado, trasladándolo a la sede de este Despacho donde quedo identificado como: EDGAR EMILIO CASTAÑEDA CUESTA, de nacionalidad Venezolana (a), natural de Santa Marta Colombia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento (22-05-55), soltero, albañil, hijo de Lorenzo y de Anabella, residenciado en el Barrio Ziruma, calle 59B (Paraguaipoa) numero 59D-66, Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-2l24O154, quien será remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la Orden de la Fiscalia 35 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la sala de transmisiones de la Sub Delegación de Maracaibo, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el citado ciudadano, siendo atendido por el funcionario JOSE RNANDEZ, quien me informo que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud ni antecede. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EDGAR EMILIO CASTAÑEDA CUESTA, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 22.240.154, de profesión OBRERO, hijo de ANA CUESTA Y LORENZO CASTAÑEDA, residenciado en la avenida 15. d. n. 59-66, Maracaibo, del Estado Zulia; quien siendo las tres y quince horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa una vez analizadas las actas que conforman la presente causa que se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por la defensa pública. Y el ordinal 9°: Se remite a la Fundación ose Félix Ribas. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDGAR EMILIO CASTAÑEDA CUESTA, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 22.240.154, de profesión OBRERO, hijo de ANA CUESTA Y LORENZO CASTAÑEDA, residenciado en la avenida 15. d. n. 59-66, Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días; así como se le prohíbe ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARYORI ANABELLA CASTAÑEDA. Declarando sin lugar la solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales numerales 5º y 6º de la Ley Especial, a favor de la ciudadana MARYORI ANABELLA CASTAÑEDA; CUARTO: DECRETA la continuidad de la investigación de acuerdo al DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda el día Lunes 22-02-2010, fijar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal. Asimismo se acuerda remitir al acusado de autos a la Fundación José Felix Rivas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO

ABOGADO. JULIO ARRIAS.