ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001488
ASUNTO : VP02-P-2010-001488
RESOLUCIÓN N° 152-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIA DEL CARMEN ARRIETA VAZQUEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ITALO LEAL JIMENEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos ¬ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-10, siendo las 09:20 horas de la noche; compareció ante este despacho el OFICIAL MAYOR (PREMILIO GALBAN, CREDENCIAL N° 1239, en la unidad PR-905, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones yen consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en compañía del OFICIAL (PR) ENDRIT MORA, CREDENCIAL N° 1626, recibimos reporte de la Central de Comunicaciones (Cecom), indicándonos la operadora Oficial (PE) Nieles Querales, credencial Nro. 5284, que pasáramos a las inmediaciones del barrio Los Pinos, específicamente a la casa Nro. 33A -43, calle 116, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, donde presuntamente se encontraba un sujeto tratando de dar muerte a una ciudadana, inmediatamente nos trasladamos a dicha dirección y al llegar nos entrevistamos con varias personas presentes, entre ellos los ciudadanos: Raúl Alberto Hernández Arrieta, de 33 años de edad y María Matilde Barreto Valera, de 40 años de edad, quienes nos informaron que en dicha residencia se encontraba un ciudadano que portaba un arma blanca con la cual pretendía agredir a una ciudadana que había sido su conyugue, agregando que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda, razón por la cual y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo Nro. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a dicha residencia, observando que en el área de ‘cocina de la misma se encontraba un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que igualmente actuando en conformidad a lo establecido en el articulo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle al mismo una inspección corporal, sin lograr incautarle al mismo ningún objeto o sustancia de de interés criminalística adherido u oculto entre su vestimenta, acto seguido salió de una de las habitaciones una ciudadana, que nos hizo entrega de un arma blanca, la cual señalo era utilizada por el ciudadano presente para tratar de agredirla, minutos antes de que hiciéramos acto de presencia, observando que el arma en cuestión presenta las siguientes características: Tipo Arma Blanca, de fabricación industrial, para uso domestico, consta de una hoja metálica en acero inoxidable, de color plata, de aproximadamente 10 centímetros de largo, con mango de madera de color marrón claro, con las inscripciones Stainless Steel, razón por la cual y en vista de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible procedimos a practicar la detención del mismo, conforme a lo establecido en el articulo Nro. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, imponiéndole sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro 44 Ordinal Nro 1 y 2, articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6to, y 125 del código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de esta Comisaría de Patrullaje, quedando el mismo identificado plenamente como queda escrito: ITALO JOSE LEAL JIMENEZ, de. 47 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 7.764.369. manifestó residir en el barrio Sabana Sur Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, quien para el momento de su detención vestía de la forma siguiente: Camisa blanca a rayas beige y roto, pantalón .jeans azul y botas de color verde claro, procediendo seguidamente la ciudadana EVELIA DEL CARMEN ARRIETA VASQUEZ, a formular la respectiva denuncia narrativa y acto seguido se realizaron las actuaciones del caso para la remisión de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-01-10, siendo las 03:00 horas de la noche se presento por ante este despacho la ciudadana: EVELI DECARMEN ARRIETA VASQUEZ, de 41 años de edad, con la finalidad de interponer una denuncia de acuerdo con lo establecido en los Art. 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, en consecuencia expuso: Yo vengo denunciar al ciudadano ITALO JOSE LEAL JIMENEZ, de 46 años de edad, quien es mi ex concubina, ya que tenemos casi un año de separados, el caso es que el día se hoy a eso de las 08:30 horas de la. noche yo me encontraba en casa de mi madre de nombre: Beatriz del Carmen Vásquez, quien vive en el barrios Los Pinos, ya que estando yo allá se presento Ítalo quien fue a visitar a los niños, estaba discutiendo con el mayor de ellos, Nick Anderson Leal, de 15 años de edad, por los vueltos de un dinero que le dio para compara los alimentos de el bebe y un cargador para el teléfono, el bebe esta ahí, se cayó y se rompió la boca, entonces yo le dije que fue por su culpa, porque solamente venia a causar problemas, esto al parecer le molesto y entonces se me abalanzo a tratar de golpearme, me dio dos veces por la cara, mi hijo se metió y yo salí corriendo al cuarto de la casa y mi hijo cerró la puerta, el cómo pudo metió la mano y trataba de herirme con el cuchillo, mi hijo y yo le dimos varias veces en el brazo y entonces soltó el cuchillo y saco la mano, el estaba afuera ofendiendo a mi familia y amenazando de muerte a todos, que el me iba a mandar a matar y después se mataba él, que no le da miedo porque ya en caracas lo hizo una vez, ya que a una tipa una vez le mando a partir las piernas, pero que conmigo lo iba a hacer peor porque me iba a matar, que trajera a quien me diera la gana, la policía o lo que fuera, yo me quede encerrada en el cuarto y tome mi celular y llame al 171, a los pocos minutos llego una patrulla y detuvieron a Italo, cuando los oficiales entraron les entregue el cuchillo que el tenia y les conté lo sucedido, estos me trajeron a este comando a formular esta denuncia. Quiero señalar que fueron testigos de lo que estoy denunciando los ciudadanos: Raúl Alberto Hernández Arrieta, de 33 años .de edad y María Matilde Barreto Valera, de 40 años de edad. Es todo cuanto tengo que exponer. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ITALO JOSE LEAL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad No 7.764.369, de profesión latonero Automotriz, hijo de Josefina Jimenez y Italo Leal , residenciado en el sector Sur America barrio Sabana Sur vivienda de bloques a Arcillas a tres cuadras de la parada de los carritos de sur-america, Municipio San Francisco del Estado -Zulia quien siendo las Doce horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copia simple. Es Todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la Prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le Prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Se remite a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, según art. 92 Ordinal 7° de la ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ITALO JOSE LEAL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad No 7.764.369, de profesión latonero Automotriz, hijo de Josefina Jimenez y Italo Leal , residenciado en el sector Sur America barrio Sabana Sur vivienda de bloques a Arcillas a tres cuadras de la parada de los carritos de sur-america, Municipio San Francisco del Estado -Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 referente a: ordinal 3: debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Treinta (30) días, así como ordinal 4: la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito del mismo; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVELIA DEL CARMEN ARRUIETA VASQUEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ORDINAL 5° 6 y 13° Referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. Se ordena remitir al agresor de autos como a la victima al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO que labora en este tribunal especializado de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial. Ofíciese. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y diez de la tarde (12:10). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL ARAUJO