ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000894
ASUNTO : VP02-S-2010-000894
RESOLUCIÓN N° 254-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARLENE CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAIME ALBERTO URDANETA BARALT, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-10, quien fuera aprehendido por el Oficial MELEAN, quienes estando plenamente facultados y de conformidad Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: siendo las O aproximadamente del presente día, encontrándonos en servicio de unidad Policial PR-821, fuimos requeridos por la central de comunica pasáramos a las Intendencia de la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, donde una ciudadana requería de nuestra ayuda, a tal efecto previa coordinación de patrullaje por el Oficial Técnico Mayor N° 1026 OBER BELLO, nos dirigimos y entrevistamos con una ciudadana que se identifico como: MARELEN MONTIEL BARALT, de 34 años de edad, quién manifestó haber s minutos antes por parte de su Hermano, alegando a demás que el mi residencia, ubicada en la calle 79B, con avenida 28B, del sector Puerto dirigimos al sitio donde al llegar específicamente a los frentes de una re 28-07, la ciudadana denunciante señalo a un ciudadano que allí se encontraba y agresor físico, seguido a esto procedimos a practicarle al ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal exhibiera lo que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en vista de tal situación al ver que nos encontramos ante un hecho flagrante de un hecho punible, procedimos, a la detención preventiva - conformidad a. lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JAIME ALBERTO URDANETA BARALT, de 21 años de edad,1 identidad: V-16.662.443, de contextura normal, de estatura aproximada blanco residenciado en el lugar de los hechos calle 79B, casa N° 28-07, quién para el momento vestía Jean de color azul, zapatos casuales de color marrón, siendo luego trasladado hasta la sede de esta Comisaría y posterior a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional las respectivas averiguaciones, de igual manera se trasladó a la ciudad a este sede Policial donde se le realizó denuncia escrita y se le entrego a la Medicatura Forense a fin de que le realicen un chequeo médico, acta de entrevista a la adolescente JAINNY MARIEN URDANETA, hermana de la denunciante y testigo presencial de los hechos, en el lugar de los acontecimientos realizamos acta de inspección de acuerdo a lo estipulado en el artículo N° 202 del Código Orgánico Procesal Penal quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo.” DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-02-10, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho Policial la ciudadana: MARELEN CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT de 34 años de edad, con el propósito de realizar una denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia EXPONE: Eran como las 0706 horas de la mañana del presente día me encontraba en mi residencia en compañía de mi hermana JAINNY MARIEN, de 17 años de edad, cuado llego mi hermano JAIME ALBERTO URDANETA de 21 años de edad..y como de costumbre comenzó a ofendernos verbalmente, éste en reiteradas oportunidades nos gritos que éramos una prostitutas y callejeras a demás de muchas más palabras obscenas, nosotras le pedimos que por favor dejara de ofendernos, pero éste al contrario se enfureció aun más y me agredió físicamente, me halo el cabello y me lanzó un fuerte golpe que solo logro rozar mi mejilla izquierda, estábamos muy asustadas, razón por la cual salimos corriendo en busca de ayuda, llegamos a la intendencia de la Parroquia Cacique Mara, pedimos ayuda y desde allí la intendente llamo una patrulla de la Policía Regional llegaron dos (02) funcionarios, hablamos con ellos y ¡e explicamos la situación, ellos nos pidieron que los acompañáramos a buscar a JAIME “mi hermano”, fuimos hasta el frente de mi casa allí estaba como si nada hubiese ocurrido, los funcionarios ¡o detuvieron y lo trasladaron a este comando, de igual manera, me trasladaron a esta sede Policial donde formule esta denuncia y me entregaron un oficio dirigido a ‘la medicatura forense a fin de que me realicen un chequeo medico, cabe destacar que el agresor de mi hermano “JAIME URDANETA” desde hace mucho tiempo se ha dedicado a dañarnos, nunca se cansa de ofenderme al igual que a mi hermana “JAINNY MARIEN”, incluso el domingo pasado logro romper totalmente la puerta de uno de los cuartos de la vivienda, esto lo hace sin ningún motivo que lo justifique, es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor JAIME ALBERTO URDANETA BARALT, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.662.443, de profesión Comerciante, hijo de YENNYS BARLAT Y JAIME URDANETA, residenciado en la Av. La Limpia Calle 83 B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las una y cincuenta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa observa una vez analizadas las actas que conforman la presente causa que no existen fundados y serios elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por los delitos imputados por el Ministerio Público y dados que estamos en la etapa de investigación me opongo a la aplicación del ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las resultas del proceso pueden ser resueltas con la aplicación del ordinal 3 y las medidas de protección y seguridad. y solicito copia simple del presente acto”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6°: referente a la prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa a la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la no aplicación del ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 3, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida del agresor de la residencia en común. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y se remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAIME ALBERTO URDANETA BARALT, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.662.443, de profesión Comerciante, hijo de YENNYS BARLAT Y JAIME URDANETA, residenciado en la Av. La Limpia Calle 83 B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 6 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días; así como se le prohíbe comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARELEN CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la no aplicación del ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales numerales 3º y 13º de la Ley Especial, a favor de la ciudadana MARELEN CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT; CUARTO: DECRETA la continuidad de la investigación de acuerdo al DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda remitir al imputado de autos al equipo Multidisciplinario adscrito a estos Tribunales Especiales de Género. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. JULIO ARRIAS.
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