ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000889
ASUNTO : VP02-S-2010-000889
RESOLUCIÓN N° 253-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LILIANA ROGDELIS DAVILA HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WILLIAMS ALFREDO RUIZ PERTUZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-10, siendo las 10:16 horas de la noche compareció ante este Despacho el Oficial GARCIA LEOVER, placa 378, en la unidad policial PSF-122, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por Urbanización San Felipe, calle 32 con avenida 03, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 50, había una ciudadana haciendo espera de una unidad policial, motivo por lo que me trasladé al sitio, al llegar me entrevisté con la referida ciudadana, quien se identificó como: LILIANA ROGDELIS DAVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.178.843, quién manifestó que su concubino de nombre WILLIAMS RUIZ, la había agredido físicamente, propinándole golpes con las palmas de sus manos en la cara, logrando observarle la mejilla izquierda enrojecida; de la misma manera la denunciante me informó que el hecho sucedió en la casa de su cuñada, ubicada en el Barrio Negro Primero, avenida 06, por lo que me trasladé hasta el sitio en compañía de la ciudadana, al llegar me señaló a un ciudadano que estaba en la vía pública como el responsable de haberla agredido físicamente, motivo por lo que me entrevisté con el ciudadano y observé que estaba bajo influencia alcohólica, éste admitió haberla agredido; además comenzó a vociferara palabras obscenas en contra de la denunciante, al igual que comenzó a amenazar de muerte como represalia si lo denunciaba. Acto seguido procedí a restringirlo y realizarle una inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; consecutivamente practique el arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego trasladé todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, al llegar quedó identificado como: WILIAMS ALFREDO RUIZ PERTUZ, titular de la cédula de identidad número y.19.212.063, edad 22 años, fecha de nacimiento 19/02/1987, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio El Museo, calle 108C, avenida 70B, casa sin número”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-02-10, siendo a las 09:04 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): LILIANA ROGDELIS DAVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.178.843, 20 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Mérida Estado Mérida, Estado civil: soltera, ocupación: oficios del hogar, fecha de nacimiento:06/09/1989, Residenciada en el Municipio Maracaibo, , para rendir la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en el barrio Negro Primero en casa de mi cuñada MILEYDI, yo estaba bebiendo unas cervezas en compañía de mi pareja de nombre WILLIAN RUIZ, en eso el me dijo, que le iba a decir su hermana que ella era una alcahueta, yo le dije que no quería problemas con ella que evitara las cosas, que yo me iba para mi casa, fui a buscar a mi hija para vestirla y llevármela, el agarro la niña en los brazos y no me la quería entregar, en la discusión por la niña me dios dos cachetadas bastante fuerte en la mejilla izquierda, su hermana MILEIDY se metió y le dijo que no iba a permitir que me golpeara en su casa, pero ella no vio cuando me cacheteo, de allí yo como pude me fui con la niña y llegue al comando de Polisur que esta en el Kilómetro 4, le comente lo sucedido al oficial con mi pareja y le mostré el área donde me había golpeado, entonces me monte en una patrulla y fui hasta la casa de MILEIDY, el oficial de Polisur lo encontró en la calle a WILLIAN lo llamo y le pregunto si me había golpeado, WILLIAN le dijo al oficial que si, que yo también le había dado, de allí lo detuvieron, pero cuando íbamos en la patrulla me amenazo delante del oficial y me dijo que cuando saliere de todo esto, ya sabia lo que me esperaba, él es una persona muy agresiva el mismo esta bajo presentación ya que agredió a un policía Regional y lo partió por la ceja, siempre me golpea y amenaza con quemarme todos los corotos y dejarme sin nada, razón por la cual estoy colocando la denuncia sobre lo sucedido en esta sede de la Policía de San Francisco”. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, WILLIAMNS ALFREDO RUIZ PERTUZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No I19.212.063, de profesión Obrero, hijo de MARIA PERTUZ Y DE WILLIAMS RUIZ, residenciado en el Barrio El Museo, calle 108, a tres cuadras del Abasto Goyo, del Estado Zulia; quien siendo las doce y veinticinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas las actas, esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia y estado de libertad y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la medida del ordinal 4 por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con la del ordinal 3 y las medidas de protección, por último solicito copias simples de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en relación al ordinal 4° por cuanto manifiesta que el mismo se debe trasladas a otros estados en el ejercicio de su profesión, aceptando lo solicitado por la defensa publica. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILLIAMNS ALFREDO RUIZ PERTUZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No I19.212.063, de profesión Obrero, hijo de MARIA PERTUZ Y DE WILLIAMS RUIZ, residenciado en el Barrio El Museo, calle 108, a tres cuadras del Abasto Goyo, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, Declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en relacion al ordinal 4° por cuanto manifiesta que el mismo se debe trasladas a otros estados en el ejercicio de su profesión, aceptando lo solicitado por la defensa publica; TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales numerales 3º, 5º y 13º de la Ley Especial a favor de la ciudadana LILIANA ROGDELIS DAVILA HERNANDEZ; CUARTO: DECRETA Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial; así como Informe Técnico Integral de conformidad con los artículos 93 y 95 de la ejusdem; QUINTO: DECRETA la continuidad de la investigación de acuerdo al DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., establecido en el artículo 93 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y treinta horas de la noche (12:30 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO