ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002508
ASUNTO : VP02-P-2010-002508
RESOLUCIÓN N° 248-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente EVELITZA URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JHON LUIS JINETE URDANETA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-10, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Oficial CARLOS BAYONA, placa # 0290, en la unidad radio patrullera PDM-159,actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje, en la avenida 2 Milagro a la altura del Hotel del lago cuando la central de comunicaciones informa, que en la sede ubicada en la avenida 2 el milagro se encuentra una ciudadana solicitando apoyo ya que su esposo la había agredido físicamente, y que ella conocía donde se encuentra el mismo por tal motivo me dirigí hasta nuestro comando donde al llegar me entreviste con la misma y se identifico como: Evelitza Urdaneta y manifestó que en la avenida 2 El Milagro entre calle 62 y 63 Taller Flamingo-Cars se encontraba su esposo y que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1 .65 mtrs de estatura, de cabello corto encrespado ,quien vestía para el momento pantalón de jeans de color azul y franela blanca a rayas azules, por lo que dirigí al sitio donde al llegar observe un ciudadano con las mismas características del antes descrito acercándome al mismo restringiéndolo y solicitándole que de manera voluntaria mostrara los objetos o pertenencias ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo basándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún otro objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto ,y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, procedí a realizar la aprehensión, no sin antes indicarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento, a nuestra sede operativa ubicada en el parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: JHON LUIS JINETE URDANETA, titular de la cedula de identidad N°V-20.776.447 de 20 años de edad, reside en callejón Los cachos al sector Santa rosa de Agua, sin aportar mas datos filiatorios. En relación a la ciudadana denunciante se traslado a nuestro comando para formalizar la denuncia verbal y escrita Quedando el procedimiento a la orden del Despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-02-10, siendo las 11:22 de la Mañana, comparece voluntariamente la ciudadana EVELITZA URDANETA, de 15 Años de edad, estado civil: Casada. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 72 Ordinal lero. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano JHON LUIS JINETE CHOURIO. EXPUSO:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el Día de ayer Martes 16/02/2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la Noche, cuando me encontraba en la casa de mi suegra ubicada en el Sector Santa Rosa, en el callejón de los cachos, me encontraba sentada en el frente de la casa, cuando de repente se presentó mi esposo JHON JINETE, quien es de contextura Delgada, de tez Morena, de cabello crespo pegado, de 19 años de edad, de aproximadamente 1.65 mtrs de edad; yo le pregunté que donde estaba y que si pensaba que yo no comía, éste se altero todo y me dijo “Maldita allí esta tu ropa sácala de la casa; luego me dio un fuerte golpe en mi cara, yo le dije que a mí no me iba a tratar como un animal y que respetara; luego al cabo de uno minutos, me puse a enviarle mensajes de texto a mi hermana, informándole lo que había sucedido, luego se presentó mi primo ALVERT, a quien le dije que por favor me ayudara con la ropa parra llevármela, éste me espera afuera de la casa, mientras que yo fui en buscar la ropa, como yo me encuentro embarazada y no puedo levantar pesos, comencé arrastrar la cesta de la ropa; mi esposo JHON, quien estaba durmiendo, se levantó todo alterado diciéndome que no hiciera bulla que estaba durmiendo, yo le respondí que me ayudara ya que no podía levantar la cesta de ropa, porque estaba embarazada y él mismo sabia; no hizo caso motivo por el cual seguí arrastrándola, éste se levantó de la cama todo alterado y comenzó a golpeándome fuertemente en la cara y en el cuerpo, como pude intenté agarrar un cuchillo para evitar que me siguiera agrediendo, pero su madre YAJAIRA CHOURIO, me empujó fuertemente sin importar que me encuentro embarazada; al caer al suelo mi esposo y su madre querían agredirme nuevamente, pero me fui de la casa evitando que me siguieran golpeando, me traslade hasta la casa de mi amiga YOELIS, donde al llegar y estar dentro de la casa, se presentó la madre de mi esposo diciéndome que me fuera para su casa nuevamente, yo le dije a mi amiga que por favor la sacara de la casa que no quena saber nada de ellos; en vista a los fuertes golpes me traslade hasta el hospital donde me estuvieron bajo observación médica hasta el día de hoy, motivo por el cual me traslado hasta esta sede principal para realizar la presente denuncia y me prestaran el apoyo policial; los oficiales se trasladaron hasta su casa, donde les señale a mi esposo quien se encontraba vestido para el momento con una chemise a rayas de color blanco y negro, con un jeans de color azul y unas gomas de color blanco y negro; posterior éstos aprehendieron a mi esposo trasladándolo hasta la Vereda del Lago, su Comando Principal, motivo por el cual me encuentro realizando la presente denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JHON LUIS JINETTE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/04/1990 de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº20.776.447, hijo de los ciudadanos YAJAIRA CHOURIO Y Y JAIRO JINETTE, Residenciado en santa rosa de agua milagro norte vivienda de color azul, Maracaibo estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63, de estatura aproximadamente, color de cabello afro, ojos de color pardos, contextura delgada, de boca pequeña, cejas regulares, quien siendo las una y cuarenta y seis de la tarde, expone: voy a declarar, resulta que el día martes como a las 10 de la mañana unos amigos me convidaron a pescar en taraya y yo le dije a mi esposa que se fuera con mis padres a la playa y ella me respondió que si quería me ahogara y ni falta me hacéis y la tía le dijo porque le respondes así, yo me fui y llegue a las 3:30 de la tarde, mientras que yo preparaba los pescado se hicieron las 4:30 de la tarde y yo fui a buscarla a la playa donde estaba llegue y le pregunte por ella si la habían visto y me dicen que no, yo me devuelvo a la casa ella estaba allí y me insulto, me dijo perro sucio y yo le decía que se quedara tranquila y al rato yo salí a jugar nintendo y ella salio y se puso bebiendo y yo la veía del frente y estaba conversando con unos amigos y yo escuchaba que ella decía hasta aquí estoy con él y luego yo me fui para la casa y me acosté y como ala s10 y media a once de la noche llego y me golpeo y después salio y me acosté y me arrope y cuando veo que viene encima con un cuchillo y le pongo la mano para defenderme y le di en el ojo, me puse un trapo y me fui al Central, en la mañana me fui a trabajar y llego ella con la patrulla y yo dije que yo era el esposo de ella que era al que estaban buscando. Es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: analizada las actas y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa técnica privada manifiesta que no existen elementos de convicción en la presente causa que puedan atribuirle la punibilidad de dichos delitos, es de hacer mención que la presunta victima llego en horas de la noche a su residencia con un alto grado etílico que puede ser comprobado en la emergencia del hospital Adolfo Pons, dicho informe reposa en los libros respectivos, de esta manera mi defendido en aras de salvaguardar su humanidad y como medio de defensa estiro la mano ocasionando dicho daño como medio de defensa, en virtud del principio de libertada y presunción de inocencia y no existe peligro de fuga dada que mi defendido tiene residencia fija y trabajo esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copias es todo Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: referente a la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JHON LUIS JINETTE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/04/1990 de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº20.776.447, hijo de los ciudadanos YAJAIRA CHOURIO Y Y JAIRO JINETTE, Residenciado en santa rosa de agua milagro norte vivienda de color azul, Maracaibo estado Zulia , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVELITZA URDANETA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal, para lo cual se adhiere la defensa. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- prohibición de acercarse a la victima y 6 . Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. DORIS MORA.
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