ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000871
ASUNTO : VP02-S-2010-000871
RESOLUCIÓN N° 221-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEXANDER JOSE CHACIN BRAVO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-10, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Oficial CARLOS HERNANDEZ, placa # 0333, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:“Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en la calle 86 a la altura de la Panadería Flor de Valle Frió cuando la central de comunicaciones informa, que en la sede ubicada en la avenida 2 el milagro se encuentra una ciudadana solicitando apoyo ya que su esposo la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba en el casco central de la ciudad , de inmediato me dirigí al sitio donde al llegar me entreviste con la ciudadana denunciante quien se identifico Como: YOSELYN RAMIREZ, manifestando conocer donde se encontraba su esposo por lo que traslade con la misma hasta el Centro Comercial Puente Cristal , a la vez me indico que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de tez blanca , de aproximadamente t65 metros de estatura, quien vestía para el momento pantalón de jeans de color azul y franela amarilla, una vez en el sitio donde al llegar observe un ciudadano con las mismas características del antes descrito acercándome al mismo restringiéndolo y solicitándole que de manera voluntaria mostrara los objetos o pertenencias ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo basándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún otro objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto ‘y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, procedí a realizar la aprehensión, no sin antes indicarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a nuestra sede operativa ubicada en el parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: ALEXANDER JOSE CHACIN BRAVO, titular de la cedula de identidad N°V-23.746.460 de 20 años de edad, sector Campo Boscan Uno Municipio Jesús Enrique Losada La Concepción ,sin aportar mas datos filiatorios. En relación a la ciudadana denunciante se traslado a nuestro comando para formalizar la denuncia verbal y escrita. Quedando el procedimiento a la orden del Despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 15-02-10, siendo as 08:00 de la noche, comparece voluntariamente la ciudadana: YOSELYN DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO, de 19 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano, ALEXANDER JOSE CHACIN BRAVO, titular de la cedula de identidad N° y- 23.746.460 de parentesco o vínculo: Concubíno, nacionalidad: Venezolana, País: Venezuela, Lugar de nacimiento: Maracaibo, Edad. 20 Años de edad aproximadamente, Trabaja SI, En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: “Resulta que el día 15102/2010, como a la 2:45 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en el sector Campo Boscan Uno cuando conversaba con mi esposo , resulta que en mi casa no hay agua y yo le solicitaba que fuera donde su mama a buscar agua para hacerle el alimento a nuestra hija, el me respondió que no, que la fuera a buscar yo , la bebe esta llorando y yo le dije que la buscara porque la bebe tenia hambre y fue cuando comenzó a insultarme ofendiéndome con palabras obscenas , yo le decía que me iba para que mi mama y me tenía sometida amenazándome que si me iba se ahorcaba , luego comenzó a golpearme, me golpeaba en la cara , me araño en el ojo derecho, me lanzo al piso, cuando caí me partí la cabeza con la punta de la cama , cuando me vio en el piso ensangrentada me dijo que me parara que me llevaba hasta el hospital pero que no le dijera nada a nadie , que me quedara callada, me ayudo a bañar para quitarme la sangre del cuerpo, después le dije que tenía sed para que buscara agua y así llame por teléfono a mi hermana para decirle que me iba diciéndome ella que me fuera. De allí fui para el ambulatorio donde me atendieron ya que tenia una herida en cuero cabelludo que amerito 5 puntos de sutura. Por lo que me traslado el día de hoy hasta la sede de polimaracaibo para colocar la presente denuncia es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ALEXANDER JOSE CHACIN BRAVO, Venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No 23746460, hijo de ASILUES BRAVO Y JOSE CHACIN, residenciado en el Campo Boscan 1, Vivienda de color Blanca con Verde, a 200 metros del Colegio, La Concepción, Estado Zulia; quien siendo las once y treinta horas de la mañana, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de inocencia y estado de libertad y la proporcionalidad, me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando sin lugar el Ordinal 4°: ya que se puede garantizar las resultas del proceso con el ordinal 3° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. ORDINAL 11: Se impone al presunto agresor de la obligación de proporcionar a la victima de acta el sustento necesario para garantizar su subsistencia, y ORDINAL 13: cualquier otra medida necesaria para la protección de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa publica en relación a la medida cautelar del ordinal 4 del 256 Ejusdem, ya que efectivamente las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la establecida en el ordinal 3 del mismo articulo. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE CHACIN BRAVO, Venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No 23.746.460, hijo de ASILUES BRAVO Y JOSE CHACIN, residenciado en el Campo Boscan 1, Vivienda de color Blanca con Verde, a 200 metros del Colegio, La Concepción, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6, 11 Y 13 a favor de la victima. La cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima AIMME LISETH LABARCA VELAZCO 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima, ORDINAL 11: Se impone al presunto agresor de la obligación de proporcionar a la victima de acta el sustento necesario para garantizar su subsistencia, y ORDINAL 13: cualquier otra medida necesaria para la protección de la victima CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta horas de la Mañana (11:50 am.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.