ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000862
ASUNTO : VP02-S-2010-000862
RESOLUCIÓN N° 219-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA DEL CARMEN AVILA ALMARZA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ROBERT JOSE ASCENCIO ANGULO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 11-02-10, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del municipio Maracaibo quienes exponen: Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje, a pie en la avenida 12 con calle 100 cuando la central de comunicaciones informa, que en la sede ubicada en la avenida 2 el milagro se encuentra una ciudadana solicitando apoyo ya que su esposo la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba en el casco central de la ciudad , siendo la misma trasladada hasta el sitio en la Unidad de traslado Tango 4 PDM-001 a cargo del oficial de seguridad interna Víctor Valero donde al llegar esta al sitio donde yo me encontraba me entreviste con la misma y se identifico como: Johanna Ávila y manifestó que en la calle 96 entre avenida 8 y 12 en un puesto de frutas y verduras se encontraba su esposo y que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, de tez morena, de aproximadamente 1.75 mtrs, de estatura, quien vestía para el momento pantalón de jeans de color azul y franela blanca a rayas azules, por lo que dirigí al sitio donde al llegar observe un ciudadano con las mismas características del antes descrito acercándome al mismo restringiéndolo y solicitándole que de manera voluntaria mostrara los objetos o pertenencias ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo basándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún otro objeto de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto ,y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, procedí a realizar la aprehensión, no sin antes indicarle el motivo que la origino.” Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 11-02-10, siendo las 07:12 de la Noche, comparece voluntariamente la ciudadana quien dijo ser y llamarse: JOHANA DEL CARMEN AVILA ALMARZA, de 30 Años de edad. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano ROBERT JOSE ASCENCIO ANGULO. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia. EXPUSO:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de Hoy 11102110, aproximadamente a las 05:30 horas de la Tarde, cuando me encontraba en las afuera del Banco Central, ubicada en la Calle 96 entre 8 y 12, esperando al ciudadano que es mi Concubino de las siguientes características fisonómicas de contextura gruesa, de tez morena, de unos 1,75 metros de estatura aproximados, de 41 años de edad, al verlo con una muchacha quien al parecer es su novia ella se me acerca y me pregunta que si yo vivo con el ciudadano antes mencionado y le dije que si al sorprenderle la respuesta ella se va del sitio y después se molesta mi concubino que porque yo tenia que decirle eso que el ya no vive conmigo y empezó a decirme palabras obscenas y a insultar a mis hijos amenazándome que no le iba a dar alimentos a ellos la palabra que les dijo fue a los Bastardos esos que viera yo como me las arreglabas al verlo muy molesto le dije que ya estaba muy cansada de esto que lo iba a mandar preso es cuando me golpea la cara y cuando yo tenia 7 meses de embarazo me dio una golpiza que me mando hospitalizada y ya estoy cansada de esto; en vista a lo ocurrido me traslado el día de hoy hasta la Vereda del Lago a su Comando Principal para realizar la presente denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ROBERT JOSE ASCENIO ANGULO, Colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 920.290.83, de profesión comerciante, hijo de SONIA ANGULO Y RICARDO ASCENIO, residenciado en el sector el marite, cerca del reten el marite por el primer mercal casa de color rosada, del Estado Zulia; quien siendo las doce y veintiocho minutos (12:28am) , expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada, quien expuso: “ nos adherimos a la solicitud fiscal y solicitamos copias simples de la presente acta es todo “.- Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ROBERT JOSE ASCENIO ANGULO, Colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 920.290.83, de profesión comerciante, hijo de SONIA ANGULO Y RICARDO ASCENIO, residenciado en el sector el marite, cerca del reten el marite por el primer mercal casa de color rosada, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 Y 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada (30) días, Y la prohibición de la salida de la jurisdicción, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JHOANA DEL CARMEN AVILA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5 y 6 a favor de la victima JHOANA DL CARMEN AVILA. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y treinta y cinco minutos (12:35am) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.