ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000012
ASUNTO : VP02-S-2010-000012
RESOLUCIÓN N° 193-10
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a los ciudadanos JESUS DAVID PALACIOS VALENCIA, indocumentado, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-014986, hijo de los ciudadanos María Valencia y Oscar Palacios, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, antiguo dispensario en el sótano, municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ERICK MANUEL PALACIOS VALENCIA, indocumentado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1980, hijo de los ciudadanos María Valencia y Oscar Palacios, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, antiguo dispensario en el sótano, municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MAYORIS DONADO PEROZO, este juzgado de Control para decidir considera:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud de la Fiscala Tercera del Ministerio Público y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la denuncia de la victima MAYORIS DONADO PEROZO, quien manifiesta: “Eso fue el día de ayer 02/01/2010, como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en casa de una amiga de nombre MARIEBEL VALENCIA junto a sus hijos de nombres ERICK PALACIO, JESUS DAVID PALACIO, SAIS PALACIO y mi novio de nombre ALEXANDER FERNANDEZ, tomándonos unas cervezas, mi novio me acostó en un colchón y sale junto a SAIS a comprar comida, yo me quede dormida estando dormida siento que me estaban tocando al reaccionar me doy cuenta que ERICK estaba encima de mi y JESUS DAVID estaba parado en a puerta de cuarto, empujo a ERICK para quitármelo de encima en eso me golpea en la cara y empiezo a forcejear con él me decía que me callara, JESUS se meto agarrándome los brazos y así ERICK pudiera abusar de mi, subiéndome el vestido y bajándome la licra junto con la pantaleta penetrándome por el ano, yo gritaba para que alguien me ayudara, pero nadie llegaba, al terminar me dejaron tranquila fue allí cuando salí corriendo de la casa, Es todo.
Se remitió a la victima a la medicatura Forense a los fines de practicarse un examen Médico legal la cual se realizo el día 07-01-10, a la ciudadana MAYORIS DONADO PEROZO, de veinte años de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Ahora bien, en fecha O7-01-10 se recibió informe medico legal signado 97000-168-007, de fecha 04-01-2010, practicado por la Dra. Lorena Lorusso, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, el día 04-01-10 a la ciudadana MARYORIS DONADO PEDROZO, apreciándose al examen ginecológico lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal Himen: Reducido a carúnculas mirtiformes; fecha de última regla 28-12-09
Lesiones fuera de la esfera genital: no se evidencian lesiones fuera de la esfera genital. Examen ano Rectal: Estado de los pliegues: Conservado. Tono del esfínter: Tónico. Conclusiones: Mujer parida no puedo afirmar o negar relaciones sexuales por violación. Ano Rectal Normal.
III
Se evidencia que no consta del resultado del examen medico legal trascrito que la ciudadana MARYORIS DONADO PEDROZO haya sufrido lesión alguna, lo que lleva a la convicción a esta juzgadora, la inexistencia de los hechos punibles VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de Las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia precalificados en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 04-01-10, vale decir que los hechos objetos de la presente investigación iniciada de oficio, no se perpetraron, siendo imposible probar en juicio, considera quien aquí decide procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JESUS DAVID PALACIOS VALENCIA, indocumentado, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-014986, hijo de los ciudadanos María Valencia y Oscar Palacios, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, antiguo dispensario en el sótano, municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ERICK MANUEL PALACIOS VALENCIA, indocumentado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1980, hijo de los ciudadanos María Valencia y Oscar Palacios, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, antiguo dispensario en el sótano, municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MAYORIS DONADO PEROZO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES


LA SECRETARIA,


ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ

En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ.