ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-008903
ASUNTO : VP02-S-2009-008903
RESOLUCIÓN N° 192-10
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por el DR. FREDDY REYES y la DRA. SANDRA ANTUNEZ, Fiscal y Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la Investigación Penal contenida en las actuaciones que rielan en la presente causa, seguida en contra del agresor JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAZKER GRISELDA LOPEZ AMAYA.
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente
II
Del estudio minucioso de la Actas procesales, se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de causa, seguida en contra del agresor JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAZKER GRISELDA LOPEZ AMAYA, el día 16-02-2009, según denuncia realizada por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde entre otras cosas manifestó: “…en el mes de agosto decidí introducir el divorcio de mutuo acuerdo con el ciudadano JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, y desde dicho mes el ciudadano antes mencionado me arremete verbalmente, personalmente y telefónicamente pronunciándome palabras obscenas y vulgares tanto a mi como a mi hermana Margiory Becerra, la cual reside conmigo…” las ofensas han sido en determinadas oportunidades llamándome puta, que el apartamento donde vivo lo tengo como un burdel, esta situación es incomoda para mi como para mi hermana, ya que a ella también la insulta, el ciudadano se presenta en el apartamento sin previo aviso a gritar y solicitar hablar conmigo de mala manera…” Es Todo. 2.-En fecha 16-02-09 Examen Psicológico realizado en la Medicatura Forense. 3.- Medidas de Protección otorgadas en fecha 17-02-09. 4.- Declaración de imputado de fecha 24-04-09.
III
Consta en el Folio 57 según Oficio 9700-168, resultado del Examen Psicológico realizado por la Psic. Geraldine Beuses, psicóloga Forense, realizado a la ciudadana JAZKER GRISELDA LOPEZ AMAYA, edad cronológica 32 años de edad, lugar y fecha de nacimiento 22-04-1976, cedula de Identidad V.-13.028.519, Estado Civil Divorciada, grado de instrucción Licenciada en Educación, Ocupación Docente de aula, en los resultados obtenidos de la Evaluación Psicológica se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación, en consecuencia y por tal motivo no se puede probar el hecho objeto del presente proceso y en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, en los hechos que dieron lugar a la presente investigación, a pesar de la falta de certeza, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan esclarecer los hechos, en consecuencia considera esta sentenciadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se Revocan las Medidas de Protección y Seguridad para la victima, según Art. 87 Ordinales 5 y 6 de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAZKER GRISELDA LOPEZ AMAYA, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se Revocan las Medidas de Protección y Seguridad para la victima, según Art. 87 Ordinales 5 y 6 de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.
En la misma fecha, se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.
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