ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004602
ASUNTO : VP02-S-2009-004602
RESOLUCIÓN N° 136-10
En fecha 01 de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal Especial Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformado por la JUEZA DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES, el SECRETARIO Abg. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ y el Alguacil, en la Sala de Audiencias Nº 2, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 08 de Diciembre del año 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta escrito formal de Acusación en contra del ciudadano: JIMMY RAMON MEJIA ADRIANZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años, de fecha de nacimiento 10-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 11.020.995, hijo de la ciudadana TERESA DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ y RAMON MEJIAS, residenciado en la calle 158, Avenida 26, 1era Etapa, Sector Bloque 4, Edificio 2, Apartamento 03-04, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones, en perjuicio de la ciudadana KARLA PATRICIA IZAGUIRRE LIZCANO.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se dio AUTO DE ENTRADA, a la presente causa en el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos Contra las Mujeres, proveniente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra las Mujeres.
En el día de hoy 01 de Enero de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra el ciudadano JIMMY RAMON MEJIA ADRIANZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años, de fecha de nacimiento 10-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 11.020.995, hijo de la ciudadana TERESA DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ y RAMON MEJIAS, residenciado en la calle 158, Avenida 26, 1era Etapa, Sector Bloque 4, Edificio 2, Apartamento 03-04, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones.
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público expuso oralmente lo siguiente: Razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como JIMMY RAMON MEJIA ADRIANZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años, de fecha de nacimiento 10-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 11.020.995, hijo de la ciudadana TERESA DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ y RAMON MEJIAS, residenciado en la calle 158, Avenida 26, 1era Etapa, Sector Bloque 4, Edificio 2, Apartamento 03-04, Municipio Maracaibo del estado Zulia, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra los ilícitos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JIMMY RAMON MEJIA ADRIANZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años, de fecha de nacimiento 10-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 11.020.995, hijo de la ciudadana TERESA DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ y RAMON MEJIAS, residenciado en la calle 158, Avenida 26, 1era Etapa, Sector Bloque 4, Edificio 2, Apartamento 03-04, Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado... Acto seguido toma la palabra la defensa privada, quien expone: en este acto en mi condición de defensor privado ratifico la solicitud de Nulidad Absoluta de la acuñación fiscal, por cuanto la misma es la expresa manifestación de la violación al debido proceso y a las garantías judiciales contenidas en los numerales 1 y 3 del articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma violenta el articulo 77 de la ley especial y el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aun violenta el dictamen N° MP-N-DRD-13-15-187-200, de fecha 20-05-0429, emanada de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el cual fue acompañado a dicho pedimento de nulidad absoluta, el día 03-11-09, se solicitó al Ministerio Publico, la practica de una serie de diligencia tendiente a demostrar elemento de prueba que exculpaban a mi representado JIMMY MEJIA de los hechos imputados por el Ministerio Publico, diligencia esta que fueron acordadas pero no con la diligencia que el Ministerio Publico, debió tener en relación al lapso que le ley le otorga para la investigación y fue así como dichas pruebas se evacuaron ante el órgano competente Polisur en el mes de enero y constan el la Investigación Fiscal a partir del 25 del mismo mes, dichas pruebas no fueron objeto de valoración por el Ministerio Publico, para extraer de ellas los elementos exculpatorio de la responsabilidad penal, hacia mi defendido, estando obligado el Ministerio Publico por mandato constitucional y Legal a ser objetivo, es decir, a acatar y obedecer la norma para poder llegar a la verdad, es decir , extraer de la investigación los elementos que comprometa la responsabilidad penal y los elementos que exculpen de responsabilidad penal al imputado y al no obrar con apego a la ley se violento la garantía judicial contenida en los numerales 1 y 2 del ART: 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que refiere al derecho a la defensa, y al derecho que tiene el imputado a ser oído a través de los órgano de prueba existente dentro de la investigación, en razón de que si el Ministerio Publico, hubiese valorado la comisión de prueba en cuanto al resultado de la misma, seguro estoy que no presenta el acto Conclusivo, razón por la cual con apego ala constitución y a la ley solicito formalmente a este jurisdicciente un pronunciamiento expreso positivo y preciso del pedimento de nulidad absoluta alegado, en protección al debido proceso columna vertebral de un estado democrático y social de justicia y merecedor de una eficaz tutela jurisdiccional efectiva, es todo”. El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene Como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
Siendo así este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones: Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa la Defensa Técnica Privada expreso, que consideraba que la Acción incoada por el Ministerio Publico violento la posibilidad al Imputado de Proponer las Diligencias para desvirtuar la imputación realizada, primero, por el acto arbitrario de que el Ministerio Publico presentó una acusación en fecha 08 de Diciembre del año 2009, el día 03-11-09, se solicitó al Ministerio Publico, la practica de una serie de diligencia tendiente a demostrar elemento de prueba que exculpaban a mi representado JIMMY MEJIA de los hechos imputados por el Ministerio Publico, diligencia esta que fueron acordadas pero no con la diligencia que el Ministerio Publico, fue cuando en fecha 25-01-2010 que dichas pruebas se evacuaron ante el órgano competente Polisur, y la acusación fue presentada 08-12-2009, por lo que esas pruebas no fueron valoradas por el Ministerio Público y al no obrar con apego a la ley se violento la garantía judicial contenida en los numerales 1 y 2 del ART: 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que refiere al derecho a la defensa, y al derecho que tiene el imputado a ser oído a través de los órgano de prueba existente dentro de la investigación.En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar sin lugar lo solicitado por la defensa de autos al solicitar la Nulidad Absoluta sin oponer las excepciones establecidas en la ley, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable al obstáculo el Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y NO DEFINITIVO, fundamentado en Sentencia Nro.823 de fecha 21-04-03 de sala Constitucional del Máximo Tribunal, con motivo de la excepción asumida de oficio por este Tribunal especializado ya que no fue opuesta por la defensa privada, de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa para que tenga la posibilidad de proponer las diligencia y el Ministerio Público tenga la oportunidad de valorar las pruebas para poder presentar un acto conclusivo. ASI SE DECIDE.