LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-41


DEMANDANTE: JOSÉ SAYAGO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.072.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL INCIARTE MOLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.60.643, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil REPARACIONES MECANICAS INDUSTRIALES NAVALES, C.A. (REMINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 1977, quedando anotada bajo el No.12, Tomo 30-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo

APODERADAS
JUDICIALES: AMERICA BORJAS y YADIRA SOTO, abogadas en el ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No.77.155 y 13.636, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN)


En fecha 02 de febrero de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ SAYAGO ESTABA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL INCIARTE MOLERO, ambos plenamente identificados y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y por la otra parte la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, C.A. (REMINCA), representada por el ciudadano MARVIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.773.437, en su condición de Presidente, asistido por la profesionales del derecho AMÉRICA BORJAS y YADIRA SOTO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.77.155 y 13.636, respectivamente, y expusieron: Que a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a modo de transacción la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo), cantidad que cubre todos los conceptos demandados, y que sería pagado en dos partes: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) para el día 18-02-2010, y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.15.000,oo) para el 31-03-2010, ofrecimiento que fue aceptado por la parte accionante, asistido por su abogado.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De las actas procesales se evidencia que el demandante JOSÉ ANTONIO SAYAGO ocurrió personalmente asistido de abogado y la demandada REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, C.A., (REMINCA) a través de su Presidente y asistido de abogado, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo) lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante JOSÉ SAYAGO ESTABA, ya identificado, y la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, C.A. (REMINCA), todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: Se homologa el acuerdo de pago de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo), los cuales serán cancelados por la empresa en dos (2) partes, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) para el día 18-02-2010, y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.15.000,oo) para el 31-03-2010.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en el expediente el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días de febrero de 2010.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las nueve y diez y seis minutos de la mañana (9:16 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000011

El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
VP01–L-2009-41
MAG/es.-