LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1780


DEMANDANTE: SANDRA BEATRIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.734.156 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: YAJAIRA BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.29.074, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, quedando anotada bajo el No.26, Tomo 49-A Pro.

APODERADO
JUDICIAL: GERARDO ECHETO, abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.112.224 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 26 de febrero de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SANDRA BEATRIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No.7.734.156, y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO, abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.29.074, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y por la otra parte la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., el profesional del derecho GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.112.224, expusieron: Que a los fines de dar por terminado el presente juicio la demandada ITALCAMBIO, C.A., ofrece pagar a modo de transacción la ciudadana SANDRA BEATRIZ MARCANO, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), ofrecimiento que fue aceptado por la accionante.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De las actas procesales se evidencia que la demandante SANDRA BEATRIZ MARCANO, personalmente y con representación forense, y la demandada ITALCAMBIO, C.A. a través de su apoderado judicial GERARDO ECHETO ABISSI, llegaron a un acuerdo transacción y siendo que tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la accionante SANDRA BEATRIZ MARCANO, y la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: Se homologa el acuerdo de pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), que ya fueron cancelados a la accionante.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente hasta el archivo judicial.
TERCERO: Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la transacción y de esta sentencia homologatoria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días de febrero de 2010.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900019
El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
VP01–L-2009-1780
MAG/es.-