ASUNTO: VP01-L-2009-001665
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: DANNY ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.282.121 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YERLYN BARRIOS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.605 y de este domicilio.
Demandada: MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A, mejor conocida como EDEN TANT BAR, C.A y SUPER HOTEL CLICK, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 72, Tomo 10-A de fecha 30 de Marzo de 1976 y Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 45-A de fecha 20 de Julio de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.178 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha 16 de Julio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DANNY ANDRADE asistido por la abogada YERLYN BARRIOS, inscrita en el impreabogado 103.178 ambos identificados previamente.
Concluida la fase de Mediación, sin haberse logrado la misma, en fecha 08 de Enero de 2010 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.
En fecha 24 de Febrero de 2010, las partes presentaron escrito de Transacción por un monto de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (BSF. 14.100,oo) los cuales serán cancelados en tres (03) pagos a saber de la siguiente manera; La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BSF. 2.700,oo) que recibe el actor en este mismo acto en un cheque del BANCO OCCIDENTAL número 03832460 de fecha 23 de Febrero del 2010 girado a la Orden de DANNY ANDRADE ALVARADO, anexando una copia del cheque a la presente TRANSACCIÓN: y otro pago por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BSF. 11.400,oo) a ser cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BSF. 5.700,oo) el día 22 de Marzo del 2010 y el último pago el día 26 de Abril del 2010 por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BSF. 5.700,oo).
El Tribunal para resolver, observa:
Ocurren ambas partes con la presencia del Trabajador debidamente asistido de su abogados y la demandada por intermedio de su apoderado judicial esta última ofrece en aras de un acuerdo la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (BSF. 14.100,oo) por concepto de prestaciones Sociales, para ser cancelados un primer pago al momento de la presentación de la TRANSACCIÓN LABORAL y la suma restante en dos pagos de BsF. 5.700,oo para recibir el trabajador en fecha 22/03/2010 y el otro en fecha 26/04/2010 por los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITITIVA DEL PREAVISO y PARO FORZOSO, sin tener nada mas que reclamar en el presente juicio los conceptos demandados por lo que solicitan al tribunal Homologue la presente acción ajustada a derecho.
En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la sociedad MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A, mejor conocida como EDEN TANT BAR, C.A y SUPER HOTEL CLICK, por el monto antes arriba mencionado, razón por el cual este sentenciador ordena la Homologación de la referida Transacción imprimiéndole el carácter de Cosa Juzgada a los conceptos demandados por el accionante, del mismo modo el Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el pago de las cantidades acordadas la demandada con el referido demandante. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción realizada por el accionante DANNY ANDRADE ALVARADO en contra de la Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A, mejor conocida como EDEN TANT BAR, C.A y SUPER HOTEL CLICK, todos debidamente identificados, en consecuencia este tribunal le otorga el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no se evidencie en actas la cancelación definitiva de las cantidades convenidas por las partes en el ACTA DE TRANSACCIÓN recibida por este tribunal de fecha 23 de Febrero del 2010.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 206–2010.
La Secretaria
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