ASUNTO: VP01-L-2009-002587
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ALEJANDRO JOSE BUSTILLOS MONTIEL, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.921.211 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho GERARDO RAMIREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.672
Demandada: VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1978, bajo el No. 27, tomo 20-A, de los libros respectivos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ALEJANDRO JOSE BUSTILLOS MONTIEL por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el 08 de Diciembre del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A. representada por la profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE PEROZO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.961 correspondiéndole inicialmente la causa por distribución al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia de Juicio procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 22 de Enero del 2010, a la cual comparecieron las partes intervinientes en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
Que inició una relación de trabajo remunerada y subordinada con la sociedad mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., sociedad ésta que administra la Sala de Bingo y demás juegos ubicada en el Centro Comercial Costa Verde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2005, ocupando el cargo de Analista de Cuentas, en una jornada diurna de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, en la sede de dicha sociedad mercantil; con una remuneración de BsF 1.200,00 hasta el día 23 de octubre de 2008, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente por a sociedad mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A.
Que mientras estuvo pendiente la relación de trabajo que mantuvo con dicha sociedad mercantil, la desarrolló cabalmente, ejerciendo como un buen padre de familia, los deberes inherentes a los distintos cargos que ocupó para su empleador.
Reclama los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, utilidades 2008. Finalmente, reclama la cantidad total de BsF 17.698,61 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS, haya iniciado sus servicios personales para VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., como analista de cuentas, ya que el mismo se inició como aprendiz a través del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS haya laborado para VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., en jornada de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, ya que al inicio de la relación laboral como aprendiz, no cumplió jornada de trabajo alguna pues se dedicaba a recibir su enseñanza en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS haya devengado una remuneración de Bs. 1.200,00 ya que dicho ciudadano durante la relación laboral que mantuvo con VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., devengó diversos salarios en la siguiente forma: hasta agosto de 2006 devengó Bs. 10,12 diarios; hasta noviembre de 2006 devengó Bs. 12,80 diarios, hasta abril de 2007 devengó Bs. 17,07 diarios; hasta marzo de 2008 devengó Bs. 20,49 diarios, hasta octubre de 2008 devengó Bs. 40,00 diarios.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS, en fecha 23 de Octubre de 2008 fuera despedido injustificadamente, ya que nunca VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., efectuó despido alguno hacia la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de 182 días por cuanto solo le asisten 165 días por dicho concepto.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS, se le adeuden alícuotas que sumadas al último salario devengado lleguen a estructurar un salario de Bs. 1.533,33 por cuanto el actor nunca devengó alícuotas que lograran conformar un salario integral de Bs. 1.533,33.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS se le adeude la suma de Bs. 4.829,54 por concepto de antigüedad; por cuanto el actor nunca devengó como salario integral la suma de Bs. 1.533,33.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS se le haya despedido injustificadamente, por cuanto VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., nunca efectuó despido alguno hacia la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., debiera haber intentado una calificación de despido contra el ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS por cuanto la demandada nunca efectuó despido, ni acción alguna, que pusiera fin a la relación de trabajo que existió entre las partes de la presente causa.
Negó, rechazó y contradijo que VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., adeude al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS, indemnización alguna como consecuencia de despido alguno, por cuanto la demandada nunca efectuó despido alguno hacia la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS se le adeude la suma de Bs. 4.600,oo por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto la accionada nunca efectuó despido alguno hacia la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS se le adeude la suma de Bs. 766,67 por concepto de vacaciones; por cuanto el actor recibió y disfrutó de este concepto laboral durante la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS se le adeude la suma de Bs. 817,78 por concepto de vacaciones correspondientes al lapso 2006-2007; por cuanto el actor recibió y disfrutó de este concepto laboral durante la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS se le adeude la suma de Bs. 868,89 por concepto de vacaciones correspondientes al lapso 2007-2008; por cuanto el actor recibió y disfrutó de este concepto laboral durante la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., adeude al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS la suma de Bs. 3. 066,67 por concepto de utilidades correspondientes al año 2008, por cuanto el actor en el año 2008, laboró únicamente hasta el 23 de octubre de 2008 y que en consecuencia solo le asiste el concepto reclamado hasta el mes de septiembre de 2008 que al prorratearlo 15 días por año entre 12 meses arroja la cifra de 11.25 días que al multiplicarlo por su salario devengado en dicho año arroja la suma de Bs. 450,oo.
Negó, rechazó y contradijo el cálculo presentado por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto dicho cálculo se efectuó en contravención con lo pautado en la legislación laboral vigente, así como con sumas de salarios nunca devengadas por la parte actora durante la relación laboral; que en consecuencia niega, rechaza y contradice que la parte actora haya devengado un salario de Bs. 1.533,33, le asista una alícuota por bono vacacional de Bs. 133,33, le asista una alícuota por utilidades de Bs. 200, le asista un salario integral de Bs. 51,11, por cuanto nunca devengó los salarios antes indicados.
Negó, rechazó y contradijo que al actor le asistan 40 días de vacaciones que multiplicados por Bs. 51,11 le corresponda un monto de Bs. 2.044,44 por cuanto solo le asisten 15 días por año mas el adicional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que al actor le asistan 60 días de utilidades que multiplicados por Bs. 51,11 le corresponda un monto de Bs. 3.066,67 por cuanto solo le asisten 15 días por año según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que al actor le asistan 90 días de indemnización por despido que multiplicado por Bs. 51,11 le corresponda un monto de Bs. 4.600,oo por cuanto VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A.,, nunca despidió al actor de su cargo.
Negó, rechazó y contradijo que al actor le asistan 15, 16 y 17 días de vacaciones por cuanto las mismas las disfrutó en su oportunidad de origen .
Negó, rechazó y contradijo que al actor las sumas de BS. 39,50 y 169,20 por intereses sobre prestaciones sociales; por cuanto los mismos están calculados sobre montos que no le corresponden al actor y que en consecuencia niega, rechaza y contradice que VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., adeude al actor la suma de Bs. 17.698,61 por cuanto dicha suma de dinero está calculada sobre conceptos que no le asisten al actor, así como sobre salarios nunca devengados durante su relación laboral y en clara contravención con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude la suma de Bs. 17.907,31 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto dicha cifra está calculada en clara contravención con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y en base a un salario que nunca devengó el actor durante la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude la suma de Bs. 17.698,61 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto dicha cifra está calculada en clara contravención con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y en base a un salario que nunca devengó el actor durante la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude suma alguna por corrección monetaria, por cuanto es el actor quien no ha querido recibir lo que en derecho le asiste por la prestación de sus servicios personales para VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A.,
Admitió que el ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS prestó sus servicios personales para VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., desde el 05 de octubre de 2005 hasta el 23 de octubre de 2008 y que también es cierto que la parte actora ocupó distintos cargos durante la relación laboral.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-El salario devengado por el actor.
-El despido injustificado del actor.
-La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS y la Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A negando el despido del actor, y por demás todos los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora, por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el despido injustificado del mismo, si le fueron pagados los conceptos reclamados Así Se Decide..
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.-En cuanto a las pruebas documentales:
Reporte de Movimientos emitido por VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, en copia simple y que riela a los folios 42 al 43. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Planilla de pago de vacaciones correspondiente al año 2007 en original y que riela al folio 57. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Expediente de Personal y Contrato de Trabajo por tiempo determinado de servicio, de fecha 16 de Junio de 2004. Al respecto se observa que las partes en la oportunidad legal correspondiente para realizar las correspondientes observaciones no mencionaron la prueba ut supra, aunado al hecho de que las misma no constan en las actas del presente expediente, por lo que este Sentenciador no realiza pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.
Actas de fechas 22 de Junio de 2005 y 27 de Septiembre de 2005, respectivamente. Al respecto se observa que las partes en la oportunidad legal correspondiente para realizar las correspondientes observaciones no mencionaron la prueba ut supra, aunado al hecho de que las misma no constan en las actas del presente expediente, por lo que este Sentenciador no realiza pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.
Recibos de pago emitidos por la demandada VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, en copia al carbón y que rielan en los folios de 32 al 41 ambos inclusive, del 44 al 56 ambos inclusive y del 56 al 83 ambos inclusive. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
3.- Solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A,, ubicada en el Centro Comercial Costa Verde, a los efectos de practicar inspección ocular en los expedientes de personal y en las respectivas nóminas, que reposan en la sede de la patronal, a los efectos de determinar los pagos recibidos y que en ningún momento la parte actora disfrutó de su descanso vacacional. Al respecto este Tribunal se constituyó en la sede antes referida a los fines de constatar lo requerido ordenado agregar a las actas copia simples de expediente de personal y las respectivas nominas que reposan en la sede de la patronal, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.-DE LA PRUEBA DE INFORMES:
a) Contra la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que informe si la accionada de autos inscribió al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS en esa Institución de Seguridad Social, a través de la respectiva forma 14-02. Al respecto se observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en actas las resultas de la misma razón por la que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- En cuanto a las pruebas documentales:
Recibos de Pago consignados en original emitidos por la Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, a favor del ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS y que rielan a los folios 88 al 95 ambos inclusive y que también fuera solicitada su exhibición, este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, que también fueron exhibidos por el accionante y al confrontarse con los consignados por el mismo se evidenció que tienen los mismos datos y contenido, que de ellos se desprende los salarios devengados por el accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la Misiva en original suscrita por la parte actora de fecha 29 de julio de 2008 que riela al folio 96, este Juzgador observa que la misma no fue atacada por la parte a quien se le opone razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Sobre Nóminas de pago desde octubre de 2005 hasta octubre de 2008 en copia simple y que rielan a los folios 97 y 176 ambos inclusive, este Juzgador observa que la misma no fue atacada por la parte contraria razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
3.- Sobre la exhibición de documentos solicitada; al respecto se observa que el merito de esta prueba fue analizada ut supra en consecuencia se da pro reproducida. ASI SE DECIDE.
4.-Sobre la prueba de informes:
a) Contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, oficina Paraíso de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Al respecto se observa que en fecha14 de enero de 2010 fue recibida por este Tribunal las resultas de la misma, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
b) Contra la entidad bancaria FONDO COMUN, oficina Bella Vista de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Al respecto se observa que no consta en actas resultas de la misma por lo que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió las siguientes testimoniales: IKER DE ABRISQUETA, CLODOMIRO HERNANDEZ Y ALEJANDRA ZAMBRANO. Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, teniendo ésta en consecuencia la carga de demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo sin embargo negó por no ser cierto el salario, el despido injustificado y la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante lo cual se repite es su carga procesal demostrarlos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación que deberá cumplir la demandada aportando pruebas para indagar sobre las cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo el ciudadano actor ALEJANDRO BUSTILLOS con la ex-patronal VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A.
En este sentido debe este juzgador seguir la doctrina y la jurisprudencia patria de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
Continuando con el orden procesal se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A. en su contestación de la demanda alegó no deberle nada al accionante por conceptos derivados del despido injustificado ya que alegó que en ningún momento lo despidió y en lo que respecta al concepto peticionado por Antigüedad negó el salario utilizado por el accionante para el cálculo del mismo y que fácilmente se puede evidenciar de las instrumentales aportadas por la demandada al proceso.
Ahora bien, este juzgador al observar la conducta de la demandada pasa al estudio de las pruebas aportadas a los fines de determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos reclamados por el actor; como punto inicial de esta decisión observa lo referente:
ANTIGÜEDAD reclamada por el accionante, peticionándola en base al último salario devengado, al respecto es importante traer a colación lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Asimismo ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia quien en fecha 01 de Julio de 2005 en sentencia No. 0725 estableció:
En escrito de fecha 06 de mayo del año 2005, el abogado ROBINSON VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES RAFAEL UGAS BRITO, solicita a esta Sala de Casación Social, aclaratoria de la decisión dictada en fecha 05 de mayo del año 2005 por este máximo Tribunal, con motivo del recurso de casación interpuesto en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el referido ciudadano contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS), con la siguiente argumentación:
...observamos que en el dispositivo del fallo se le ordena a la empresa demandada que para que el experto contable realice la experticia complementaria del fallo, deberá consignar o poner a disposición los recibos de pago de las comisiones devengadas por el trabajador o en su defecto, la contabilidad de la empresa donde consten estos conceptos, para establecer el salario del trabajador y así hacer los cálculos correspondientes; pero es el caso, que a solicitud del Juez Tercero de Primera Instancia, la empresa consignó en los autos todos los recaudos o recibos que tenía en su poder la empresa demandada, los cuales cursan del folio seis (06) al veinticinco (25) de la última pieza del expediente. Entonces ¿Qué sucedería si la empresa demandada no cumple con lo exigido por la Sala?. Se podría correr el riesgo que ante la imposibilidad de la empresa de consignar los recibos de pagos requeridos se haga inejecutable la sentencia por no poderse calcular el salario mes a mes; es por estas razones que le pedimos a la Sala mediante aclaratoria que si la empresa demandada no presenta los recibos, que se tome en cuenta el último salario devengado por el trabajador Euclides Ugas, para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, por ser el único salario alegado y probado en auto.
Para decidir, se observa:
Lo peticionado por el solicitante es la aclaratoria del fallo dictado por esta Sala en fecha 05 de mayo del año 2005, en virtud de que en el mismo se ordenó a la empresa demandada poner a disposición del experto contable los recibos de pago de las comisiones devengadas por el trabajador, o en su defecto la contabilidad de la empresa, para establecer el salario de éste y realizar los cálculos correspondientes, pues, a su decir, tales recibos constan en el expediente (folios 6 al 25 de la última pieza) y agrega, además, que si la empresa demandada no consigna lo ordenado podría hacerse inejecutable la sentencia dictada por esta Sala, por lo que solicita que mediante aclaratoria se disponga que en caso de que esto suceda, se tome en cuenta el último salario devengado por el demandante, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ser el único salario alegado y probado en autos. Ahora bien, esta Sala advierte al solicitante que los recibos por él señalados y que constan en el expediente no contienen ninguna información respecto a las comisiones percibidas por el trabajador, por lo cual no pueden ser utilizados por el experto a los fines del establecimiento del salario. Por otra parte, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Ahora bien, esta Sala al apreciar el criterio anteriormente transcrito y observar el contenido de la solicitud planteada, determina que en el presente caso, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que anticiparse al incumplimiento por la demandada de la orden dirigida a ésta, en el fallo de fecha 05 de mayo del año 2005, de consignar al experto los recibos de las comisiones o en su defecto la contabilidad de la empresa, imponiendo como sanción a ésta que en tal caso sea tomado en cuenta el último salario devengado por el trabajador, además de no tener asidero legal alguno, significa modificar la sentencia que se pretende sea aclarada; en este sentido, no se requiere aclarar ningún punto dudoso, salvar alguna omisión o rectificar algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición, y es por ello que se declara improcedente la aclaratoria solicitada.
Expuesto lo anterior se denota como el Legislador y el Máximo Tribunal de Justicia del País ha establecido como punto de derecho que para el cálculo de la Prestación de Antigüedad el salario utilizado es el devengado por el trabajador mes a mes durante la relación laboral hasta la culminación de la misma, por lo que a todas luces yerra la parte actora al solicitar el cálculo de su prestación de antigüedad en base al último salario devengado. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas en los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 3.784,55.ASÍ SE DECIDE.
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Nov-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77
Mar-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77
Abr-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77
May-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77
Jun-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77
Jul-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77
Ago-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77
Sep-06 5 384,23 12,81 0,25 0,53 13,59 67,95
Oct-06 5 384,23 12,81 0,25 0,53 13,59 67,95
TOTAL 45 568,32
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Nov-06 5 384,23 12,81 0,28 0,53 13,63 68,13
Dic-06 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Ene-07 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Feb-07 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Mar-07 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
Abr-07 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84
May-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01
Jun-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01
Jul-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01
Ago-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01
Sep-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01
Oct-07 7 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01
TOTAL 62 1176,42
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Nov-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Dic-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Ene-08 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Feb-08 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Mar-08 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30
Abr-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33
May-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33
Jun-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33
Jul-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33
Ago-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33
Sep-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33
Oct-08 9 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33
TOTAL 64 2039,81
TOTAL 171 3784,55
Visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en mes de servicio la cual arroja un monto y definitivo de BsF 3.784,55 monto condenado a pagar por la demandada al accionante de autos. ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: En relación a este concepto la demandada alegó no haber despedido al accionante limitándose a señalar que dicho ciudadano gozaba de inamovilidad laboral y que bien podía agotar la vía administrativa a objeto de instaurar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante a juicio de quien decide el ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS podía renunciar a dicho procedimiento y solicitar ante esta instancia judicial el pago de prestaciones sociales con sus correspondientes indemnizaciones por despido, ya que si bien es cierto que la demandada negó haberlo despedido no es menos cierto que no trajo hechos nuevos y luego que admitió la relación laboral teniendo la carga entonces de demostrar que dicho despido fue realizado conforme a las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber cumplido con tal carga la demandada este Sentenciador declara Injustificado el despido y procedente las indemnizaciones por despido peticionadas por el accionante. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. F. 42,67 se obtiene la suma de Bs. 3.840,30. ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de BsF. 42,67 se obtiene el monto total de Bs. 2.560,20. ASI SE DECIDE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS :
Respecto a este concepto importante se hace señalar lo establecido en los artículos 145 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que a la letra reza:
“Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”
“Artículo 226 El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. “
Igualmente ha establecido la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 24 de febrero de 2005 en el juicio seguido por ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. lo siguiente:
“esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.”
PERIODO 2005-2006 Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs.40,00 diarios, arroja la cantidad de BsF. 600 monto condenado a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.
PERIODO 2006-2007 Respecto a este período se evidencia de comunicación suscrita por el accionante dirigida a la demandada que riela al folio 96 que este período fue disfrutado, dejando constancia igualmente este Tribunal en la Inspección Judicial del reconocimiento manifiesto y a viva voz del apoderado judicial del accionante del pago y disfrute de dicho período, razón por la cual el reclamo de dicho período es improcedente ASÍ SE DECIDE.
PERIODO 2008 Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 17 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs.40,00 diarios, arroja la cantidad de BsF. 680 monto condenado a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES:
Respecto a este concepto importante se hace señalar lo establecido por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 16 de Febrero de 2006 en el juicio seguido por JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA, contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., lo siguiente:
Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días, en virtud de no haber demostrado la parte accionante que la demandada le haya cancelado un numero de días superior a los 15 días preceptuados de Ley y que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 40,00 diarios se obtiene la suma de BsF. 600. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de DOCE MIL SESENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 12.065,05), cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, pagar al ciudadano ALEJANDRO JOSE BUSTILLOS MONTIEL . ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE BUSTILLOS MONTIEL en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS JUEGOS COSTA VERDE, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil VIDEOS JUEGOS COSTA VERDE, cancelar al ciudadano ALEJANDRO JOSE BUSTILLOS MONTIEL, los conceptos y sumas que por prestaciones sociales le corresponda al referido ciudadano los cuales se encuentran especificadas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil VIDEOS JUEGOS COSTA VERDE, C.A, cancelar los Intereses de Mora e Indexación de los montos que resulten por prestaciones sociales le corresponden al ciudadano ALEJANDRO JOSE BUSTILLOS MONTIEL, en la forma en el cual se especifica en el presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Diez y Treinta y Cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 197-2010.
La Secretaria
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