ASUNTO: VP01-L-2009-000361


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. V- 3.452.309 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098

DEMANDADA: ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de Septiembre de 1970, bajo el número 35, Tomo VII, Libro II y cuya última reforma estatutaria fue agregada al Expediente No. 1.562 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de Febrero de 1995.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ALBERTO SIVIRA por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo del 2009 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) representada por el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.235 correspondiéndole la causa por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
• Que durante 32 años y 18 días laboró para la Sociedad Mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), desempañando como último cargo el de SUPERVISOR DE OPERACIONES, y su último salario la cantidad de Bs. 161,24 diarios.
• Que el día 10 de abril de 2008, fue despedido de sus labores por la expatronal y que la misma le depositó sus prestaciones sociales ante este Circuito Laboral para la figura de una oferta real, conociendo el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el expediente No. VP01-S-2008-000243, siendo entregada la cantidad de dinero consignada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Oficina de Consignaciones del Circuito Laboral.
• Que durante la relación laboral ocurrió que en el Complejo Petroquímico El Tablazo, hoy denominado Ana María Campos, propiedad de PEQUIVEN S.A. en el Municipio Miranda del Estado Zulia, se trasladaba desde la población de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia donde tenía su residencia, y tomaba un autobús de la Compañía que se estacionaba en la Plaza Bolívar de dicha población, siempre durante la relación laboral, y cuando era obrero de la nómina menor le cancelaban dicho tiempo de viaje como tiempo efectivo de trabajo, pero cuando fue pasado a Supervisor durante los últimos 17 años, no le fue pagado teniendo derecho al mismo, ya que la jornada de trabajo comenzaba cuando se montaba todos los días en el autobús de la empresa en la Plaza Bolívar de los Puertos de Altagracia, y tomaba 15 minutos de ida y 15 minutos de vuelta hasta la sede de PEQUIVEN, Complejo Petroquímico El Tablazo, hoy denominado Ana María Campos, donde prestaba su labor para ESTIZULIA.
• Que durante su relación laboral su patrono ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), nunca le pagó el tiempo de viaje que duraba en trasladarse en autobús desde la Plaza Bolívar de los Puertos de Altagracia hasta el Complejo Petroquímico El Tablazo en el Municipio Miranda del Estado Zulia, donde realizaba un viaje diario de quince minutos de ida y quince minutos de vuelta todos los días que laboraba, por lo que alega que su patrono estaba en la obligación de pagarle ese tiempo de viaje debido a que la relación laboral comenzaba al momento que estaba a disposición del patrono desde el momento que se embarcaba en el autobús para trasladarse a su sitio de trabajo, así como también al momento de su regreso porque también estaba a disposición del patrono hasta que llegara a la Plaza Bolívar de los Puertos de Altagracia, y que este beneficio se le pagaba cuando era obrero.
• Que en la oferta real donde le depositaron sus prestaciones sociales no se le incluyó el concepto de tiempo de viaje en los últimos 17 años, ya que se le pagó cuando era nómina menor, ni se tomó en cuenta para la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni ningún concepto laboral.
• Que durante la relación laboral ingresó como persona de nómina menor y gozaba de la Convención Colectiva, pasando a Supervisor durante los últimos 17 años, por lo cual le dicen que no tiene derecho a la jubilación prevista en el plan de jubilación según el artículo 34 de dicha convención Colectiva vigente.
• Que dicho plan de jubilación establece varios tipos de jubilación entre los cuales se encuentra la jubilación normal, para los trabajadores que tienen más de 60 años de edad y 15 años de servicios.
• Alega que gozó de los Beneficios de la Convención Colectiva durante 15 años de servicios cuando fue nómina menor, y así mismo la empresa patronal jubiló al personal de nómina mayor con el mismo plan de jubilación.
En consecuencia, demanda a la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), a objeto de que le cancele la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 59.802,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Admitió que el demandante prestó servicios para ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), durante 32 años.
• Admitió que el último cargo que ejerció para ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), fue el de Supervisor de Operaciones.
• Admitió que el demandante fue despedido y que sus prestaciones sociales fueron depositadas en este Circuito Laboral toda vez que el demandante se negaba a recibirlas, siendo recibidas por este mediante el procedimiento de oferta de pago No. VP01-S-2008-000243.
• Admitió que durante el tiempo que el demandante se mantuvo en un cargo amparado por el contrato colectivo, efectivamente le era pagado el tiempo de viaje.
• Admitió que durante los últimos años de la relación laboral que el actor mantuvo con ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), este no estuvo amparado por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales con los trabajadores de la denominada nómina menor, ello en virtud a la naturaleza supervisoria y de confianza del cargo desempeñado conforme a lo establecido en la propia convención colectiva (cláusula segunda) y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 509 y 510).
• Negó que ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), se encontraba obligada a pagar al demandante el tiempo de viaje que transcurría desde que tomaba el autobús de la empresa en la Plaza Bolívar de la población de los Puertos de Altagracia hasta la sede de ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), en el Complejo Petroquímico El Tablazo hoy Ana María Campos, toda que ni legal ni contractualmente se encontraba obligada a ello ya que si bien es cierto que contractualmente ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) cancela dicho tiempo a aquellos trabajadores amparados por su contratación colectiva, no es menos cierto que el hoy demandante no se encuentra amparado por dicho convenio colectivo tal y como el mismo lo ha reconocido cuando admitió que su cargo era el de Supervisor de Operaciones, cargo el cual no se encuentra amparado por la contratación colectiva conforme a lo establecido en su cláusula No. 2.
• Alegó que el presente caso el lugar de trabajo (Centro Petroquímico El Tablazo hoy Ana María Campos) se encuentra ubicado en la Población de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, que es el mismo que el demandante ha señalado como su domicilio por lo que no aplica lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que igualmente se debe tener en cuenta que es el mismo demandante quien señala que se “montaba todos los días en el autobús de la empresa en la Plaza Bolívar de los Puertos de Altagracia, y tomaba 15 minutos de ida y 15 minutos de vuelta hasta la sede de PEQUIVEN, Complejo Petroquímico El Tablazo” (sic) . Por lo cual le resulta absurdo concluir que si el autobús de la empresa tomaba 15 minutos en llegar a su sede, esta se encontrara a 30 kilómetros o más de distancia de la población más cercana, en consecuencia niega lo expuesto y solicitado por el demandante.
• Que además de lo anterior, siendo que el demandante no se encontraba amparado por la convención colectiva, por ser el mismo un trabajador de confianza de ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) que tampoco existe para la misma una obligación convencional sobre el beneficio de transporte, lo que implica la improcedencia del reclamo presentado por el demandante por tiempo de viaje.
• Que no es cierto que ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) haya dejado de cancelar algún concepto laboral en la oferta de pago presentada por ante este Circuito Judicial y aceptada por el demandante, toda vez que se cancelaron en la misma todos los conceptos que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo, y así fue reconocido por el demandante al momento de aceptarla oferta ya mencionada.
• Que no es cierto que ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) debió tomar en cuenta el supuesto tiempo de viaje reclamado para el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni ningún otro concepto laboral, toda vez que no se encontraba obligada legal o convencionalmente a ello.
• También negó que conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo y en el Plan de Jubilación de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) el demandante tenga derecho a acogerse a este beneficio, toda vez que la cláusula 36 expresamente establece que el beneficio de jubilación únicamente le corresponde a los trabajadores amparados por la contratación colectiva y que el demandante no se encuentra amparado por dicha contratación.
• Alegó que en la oportunidad en que ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) decidió ascender al demandante al cargo de Supervisor de Operaciones en virtud del desempeño laboral del mismo y, como un muestra de confianza a su persona, ofreciéndole una remuneración y unas condiciones laborales superiores a las que contaba cuando ejercía un cargo de obrero amparado por la contratación colectiva, el hoy demandante estaba conciente que dichos ascenso implicaba la renuncia a todos los beneficios que otorgaba la convención colectiva del trabajo, por lo que mal puede hoy después de 17 años de estar gozando unas condiciones laborales mas beneficiosas venir a reclamar los beneficios allí contemplados.
• Que no es cierto que por contar el demandante con más de 60 años de edad y más de 15 años de servicios para ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), tenga derecho a acogerse al plan de jubilación de esta, toda vez que el mismo únicamente ampara a los trabajadores de la nómina menor.
• Que niega, rechaza y contradice que ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) le haya otorgado el beneficio de jubilación a personas que no se encontraban amparadas por le contrato colectivo, debido a que por el mismo hecho de no estar amparados por el contrato colectivo, ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) no le otorgaba los beneficios regulados en el mismo.
Que por lo antes expuesto niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano ALBERTO SIVIRA en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA
CARGA DE LA PRUEBA
• Admitida como fuera por la accionada, la existencia de una relación de naturaleza laboral con el actor, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos controvertidos, en especial, el Beneficio de Jubilación, el cual niega su procedencia con fundamento a la no aplicación de la Contratación Colectiva, que rige las relaciones laborales entre la Petroquímica y sus trabajadores, en virtud de encontrase el accionante incluido en la categoría de Trabajadores de Nomina Mayor, quedando como carga de la parte actora lo concerniente al tiempo de viaje.
• Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia No. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia No. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia No. 318 del 22-04-05.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto a las pruebas documentales:
Talón de Pago de la Jubilada GLENYS CARDOZO, en copia simple y que riela en los folios 59 y 60 ambos inclusive del presente expediente. Al respecto se observa que la parte demandada atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Que la convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA. Al respecto observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.
Expediente Signado con el No. VP01-S-2008-243, en copia simple y que riela en los folios 61 al 75 ambos inclusive del presente expediente. Al respecto se observa que dichas instrumentales son copias simples de un instrumento público que no fue atacado por la parte demandada, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Talón de pago pertenecientes al ciudadano ALBERTO SIVIRA, en copia simple y que riela en el folio 76 del presente expediente. Al respecto se observa que la parte demandada atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

2.- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de Pago del salario del ciudadano ALBERTO SIVIRA desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido, Recibos de Pago del salario del mencionado ciudadano durante los primeros 17 años de servicios, Recibos de Pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido, Resolución de Jubilación de la ciudadana GLENYS CARDOZO, La Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de ESTIRENOS DEL ZULIA C.A.
Al respecto se observa que la parte demandada en la Audiencia de Juicio exhibió los recibos de pago de vacaciones así como los recibos de pagos solicitados por los primeros 17 años de servicio a partir del año 1990, reconociendo la demandada que el ciudadano ALBERTO SIVIRA se inició como obrero y a partir de los 17 años de servicios paso a la nomina mayor en virtud de su ascenso como Supervisor, por lo que no le corresponde el beneficio de jubilación al ser personal de la nomina mencionada, así las cosas se denota que habiendo reconocido la parte demandada la existencia de los recibos de pago solicitados y exhibidos parte de ellos, este Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la resolución de la Jubilación de la ciudadana GLENYS CARDOZO este Tribunal observa que no consta en actas copia de la misma por lo que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no teniendo nada que valorar este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Convención Colectiva la misma fue reconocida por la accionada, no obstante el merito de esta prueba fue realizado ut supra, por lo que se da por reproducido. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió las siguientes testimoniales: LUIS COVARRUBIA, ALFREDO FLORES, RICARDO HUERTA, BARTOLO MATERAN Y ELSY RIVAS. Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la testimonial del ciudadano LUIS COVARRUBIA, este Tribunal observa que al momento de la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Juicio el ciudadano Juez que preside este despacho le preguntó al referido ciudadano antes de rendir su correspondiente declaración, si tenía interés alguno en las resultas del presente juicio, quien manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que sí tenía interés, razón suficiente por la que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha del debate probatorio la testimoniales del ciudadano antes señalado. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano ALFREDO FLORES, la parte accionada en la Audiencia de Juicio solicitó no se valorara el testimonio del mismo en virtud de ser promovido en el escrito correspondiente por la parte actora sin enunciar su cédula de identidad y el nombre de LUIS ALFREDO, no obstante la apoderada judicial de la parte demandada repreguntó al mismo a todo evento, al respecto este Sentenciador observa que el testigo in comento incurrió en contradicciones al ser repreguntado por la parte accionada aunado al hecho de no tener certeza quien decide de la identidad del mismo, razones por la que se desecha dicha testimonial del debate probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a las pruebas documentales:
Copia certificada del expediente No. VP01-S-2008-000243 contentivo de la Oferta de Pago, realizada por ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. al accionante marcado "A.l" a "A.45". Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-origínales de solicitud y/o liquidación de vacaciones, marcados "B.l." a "B.80". El merito de esta prueba fue analizado ut supra y se da por reproducido el mismo ASI SE DECIDE.
-Originales de recibo de pagos de utilidades de los años 1992, 1996, 1997, 1998, 2004, 2005 y 2006, marcada "C.l" a "C.20". Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-Original marcada "D.l", Forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-Original marcada "E.l", Manual de Descripción de Cargo. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-Original marcada "F.l", Constancia de haber recibido el Programa Completo de Inducción de Seguridad Industrial. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-En Copia Certificada marcado "G.l" a "G.14", acuerdos de contribución al fondo de ahorros. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-En Copia Certificada marcado "H.l" a "H.6", i) Acta Transaccional de fecha 12 de diciembre de 1996; y ii) Acuerdo de pago de día adicional conforme a lo establecido en el artículo 219 LOT. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-En original marcado "I.1", comunicación de fecha 18 de julio de 1997, dirigida al trabajador. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-En original marcado "J.l a J.2", i) comunicación dirigida a mi representada y suscrita por el actor, ii) Carta Poder suscrita por el actor y otorgada por ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-En original marcado "K.l" a "K.2", Convenio de pago de fecha 16 de septiembre de 1997, constancia de haber recibido el 25% de la compensación de transferencia conforme lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-En original marcado "L.l" a L.2", Acuerdo de Aplicación del Salario de Eficacia Atípica. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-En original y copia marcado "LL.l" a LL.63", Constancias de Aumento de Salario desde el 06-05-1976 hasta el día 27-03-2008. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-En copia marcado "M.l" a "M.l 43", Actas correspondientes al expediente consignado en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, correspondientes al Contrato Colectivo de Trabajo vigente durante el periodo 2004-2006, para los trabajadores que prestaron servicios en la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA, C.A. Al respecto se observa que la parte actora no atacó dicha instrumental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-En original, marcado "N.l" a "N.l 13", Contrato Colectivo de Trabajo para los trabajadores que prestan servicios en la empresa Estírenos del Zulia, C.A., vigente para el periodo 2007-2010. Al respecto se observa que la parte contraria no atacó dicha prueba, no obstante el merito de la misma fue analizado ut supra, razón por la que se da por reproducido. ASI SE DECIDE.

3.-DE LA PRUEBA DE INFORMES:
a) Contra la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, específicamente a la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, a fin de que informe a éste Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares:
1) Si en ese organismo consta la existencia del expediente identificado con el número No. 008-2007-04-00001, informando a este Juzgado las partes involucradas en ese asunto.
2) De ser cierta la existencia del expediente antes identificado, remita a este Tribunal copia certificada de la totalidad de los folios que lo integran.

Al respecto se observa que no consta en actas resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
b) Contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, específicamente a la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares:
1) Si en ese organismo en fecha 05 de octubre de 2004, fue depositada la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa ESTIRENO DEL ZULIA suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF) .
2) De ser cierta la existencia del expediente antes identificado, remita a este Tribunal copia certificada de la totalidad de los folios que lo integran.

Al respecto se observa que no consta en actas resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
c) Contra el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares:
1) Si existe o existió en esa institución bancaria una cuenta de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, cuyo titular y/o beneficiario fuera el ciudadano ALBERTO ESTEBAN SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nos. 3.452.309.
2) Si existe o existió en esa institución bancaria una cuenta de Nómina, cuyo titular y/o beneficiario fuera el ciudadano ALBERTO ESTEBAN SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nos. 3.452.309.

En fecha 29 de enero de 2010, llegó oficio proveniente de la entidad bancaria antes referida donde da respuesta y remite información de lo solicitado. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, no fue atacado en ninguna forma en derecho por la parte actora por lo que el mismo es valorado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, específicamente en el lugar donde se encuentre el expediente administrativo identificado con el No. 008-2007-04-00001 de la nomenclatura llevada por ese organismo, o en cualquier otro expediente en caso de que se haya modificado su nomenclatura, pudiendo encontrarse éste en uno cualquiera de los siguientes sitios:
-En el Despacho del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, y en caso de no encontrarse en ese lugar el expediente, solicito que se practique;
-En la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, y para el supuesto de que tampoco se encuentre en este lugar el antes referido expediente, pido que se practique;
- En cualquiera de las Salas y/o Archivos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia donde se encentre el expediente administrativo antes mencionado.
Que una vez ubicado el expediente o asunto No. 008-2007-04-00001, solicito a este Tribunal se sirva dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Si efectivamente cursa o cursó por esa oficina la discusión del Contrato Colectivo de Trabajadores de la empresa Estírenos del Zulia, C.A. propuesto por el Sindicato de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF).
2) Si en el expediente identificado con el No. 008-2007-04-00001 de la nomenclatura llevada por este organismo (o en cualquier otro expediente en caso de que se modifique su nomenclatura), consta la finalización de las discusiones de esa contratación colectiva, así como su depósito legal.
3) Finalmente solicito a este Juzgado se sirva agregar a las resultas de la Inspección realizada, y en consecuencia al presente expediente, Copia Certificada de la totalidad de las actas que integran la referida causa identificada con el No. 008-2007-04-00001.
Al respecto este Tribunal exhortó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual se constituyó los días 19 de Noviembre de 2009 y 04 de Diciembre de 2009 en la sede antes referida a los fines de constatar lo requerido, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista las alegaciones expuestas por las partes al igual que las probanzas aportadas al presente expediente, considera quien decide que conforme a la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA,C.A lo que se reclama constituye una diferencia sobre conceptos laborales y un beneficio de jubilación.

Ahora bien, como punto inicial o de partida se considera necesario dejar establecido lo referente a si el accionante le es aplicable o no la Contratación Colectiva de los trabajadores de la empresa Estírenos del Zulia C.A., por lo que este Sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones: El Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre Estireno del Zulia C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF), establece en su cláusula 2, lo siguiente:
“ Están cubiertos por éste convenio todos los trabajadores de la empresa de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 47 de la misma ley, quienes se encuentran incluidos en lo que la empresa conoce como la nómina mayor. Dichos trabajadores al igual que aquellos con quienes se hayan convenido individualmente condiciones particulares estarán excluidos de la aplicación de la presente Convención”.

Así pues, del análisis de la cláusula No. 02 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub- examine, ya que los mismos son trabajadores de dirección, y/o confianza; dichos trabajadores gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva. Por ello, debe determinarse si el accionante de autos era de los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria Petrolera como “Nómina Mayor”, por lo que deben examinarse los servicios prestados por el extrabajador o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios para determinar si éste era o no un trabajador perteneciente a esa categoría de trabadores. Así se establece.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

En este sentido, la parte accionante en el libelo de demanda y en la audiencia oral de juicio manifestó que trabajaba como SUPERVISOR de OPERACIONES, mas aún admitió que las funciones que desempeñaba lo subsumen en lo señalado en el artículo 42 y 45 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA, por haber quedado comprobado que el demandante se encontraba excluido expresamente de la aplicación de dicho régimen, dada la naturaleza de sus servicios. Así se decide.

Por otra parte, en la audiencia oral y publica, la parte demandante arguye que le corresponde el derecho a la jubilación por haber cumplido con los parámetros establecidos tanto en la ley como en la contratación colectiva que rige la relación de los trabajadores con la patronal y aunado al hecho de que la parte demandada había aplicado dicho beneficio de jubilación a otros trabajadores de nomina mayor, porque no aplicarlo a su representado. Así mismo, solicita el tiempo de viaje de quince (15) minutos de ida y quince (15) minutos de venida, sin invocar en su beneficio ni subsidiariamente el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto la parte demandada, en relación a los hechos peticionados por el demandante, negó que tales beneficios reclamados por la parte actora le corresponden como lo es beneficio de jubilación, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA C.A., en su cláusula 36 concatenada con la cláusula 2 , que dicho trabajador no esta comprendido, toda vez que los trabajadores de confianza , gerentes , supervisores, directores , etc. están excluidos de dicho beneficio de jubilación, salvo que las partes hayan pactado lo contrario.

Con respecto al tiempo de viaje cancelado a la parte demandante, la demandada admite que en los primeros quince años de la prestación del servicio, se canceló el beneficio, pero que este beneficio fue dejado de cancelar por la demandada una vez que fue ascendido de cargo de supervisor, por cuanto ya al actor no le era aplicable el régimen de la Contratación Colectiva de Trabajo en cuestión.

En este orden de ideas, este Jurisdicente considera que una vez cumplida con la evacuaciones de las pruebas, se puede evidenciar que tal como ya quedó admitido y comprobado que el demandante se desempeñaba en el cargo de supervisor, y que acorde a esta circunstancia, se le cancelaba como nomina mayor. Ahora bien, siendo que quedó comprobado la naturaleza de los servicios prestados por el actor y que al mismo no le es aplicable el régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, para decidir lo concerniente a la Jubilación se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, y en especial en la sentencia No. 0285 de fecha 13 de Marzo de 2.008 al dejado sentado el carácter obligatorio de las convenciones colectivas en el juicio seguido por la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO ,contra la sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A ,a tal efecto señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…..Ahora bien, al ser la convención colectiva un conjunto de cláusulas, producto de un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestaciones del servicio que regirán la relación de trabajo, a los beneficios laborales obtenido por los trabajadores, en virtud de que las negociación colectiva y que pasan a formar parte integrante de los contratos individuales, también debe aplicarse el Principio de Irrenunciabilidad previsto en el Articulo 3 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO….. Continua diciendo la sala:….por su parte el articulo 508 que las estipulaciones de las convención colectiva, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contrato de trabajo, celebrados o que se celebren en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del Sindicato que haya suscrito la convención vigencia o que se celebren con posterioridad. Revista APONTE / & APONTE pag150 y151 primer trimestre 2008.
La referida Sala, continúa confirmando este criterio, en el sentido de que las contrataciones colectivas son ley entre las partes y el que rige para todos los efectos de la relación laboral Patrono-Trabajador, criterio este que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace suyo este sentenciador .

De manera que, de un estudio minucioso y exhaustivo de las actas que rielan en el presente expediente, así como adminiculando los hechos alegados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, igualmente de las pruebas que se encuentra contentiva en el presente expediente considera quien decide que se hace improcedente el beneficio de jubilación reclamado por el actor, por cuanto dicho derecho no le correspondía, toda vez que al pasar el trabajador de la nomina menor a la nomina mayor de la empresa, esto es, al pasar a realizar labores esencialmente de confianza, dejaba de gozar de este beneficio por cuanto los gerentes , personal de dirección y confianza , así como los supervisores no gozan de este beneficio, según la exclusión establecida por el régimen antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Tiempo de Viaje reclamado por el accionante, se observa que la demandada alegó que el supuesto establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo no aplica en el presente caso, toda vez que el mismo establece la obligatoriedad por parte del patrono de suplir el transporte a sus trabajadores cuando el lugar de trabajo se encuentre a treinta (30) Kilómetros o más de distancia de la población más cercana, y que en el caso bajo estudio, el lugar de trabajo (Centro Petroquímico El Tablazo hoy Ana Maria Campos) se encuentra ubicado en la población de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, que es el mismo que el demandante ha señalado como su domicilio. Aduce además la demandada que el demandante señala en su libelo que “ montaba todos los días en el auto bus de la empresa en la Plaza Bolívar de los Puertos de Altagracia, y tomaba 15 minutos de ida y 15 minutos de vuelta hasta la sede de PEQUIVEN, Complejo Petroquímico el Tablazo”, por lo que invoca que es absurdo concluir que si el autobús de la empresa tomaba 15 minutos en llegar a su sede, esta se encontrara a 30 Kilómetros o más de distancia de la población más cercana, por lo cual en el presente caso no aplicaría lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que convencionalmente tampoco se encontraba obligada por ser el demandante un trabajador excluido del régimen invocado en el libelo.
Así las cosas, considera este Sentenciador en relación al concepto de tiempo de viaje reclamado que no obstante a que el demandante no aclaró en base a que régimen reclamaba el mismo, tampoco invocó subsidiariamente la aplicación de la normativa del artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, a todo evento, aclara quien sentencia que conforme a lo alegado por la accionada, este Sentenciador considera que tomando en cuenta sus máximas de experiencia y la lógica de la distancia recorrida, se hace necesario concluir que en una distancia de quince (15) minutos no se genera para la demandada la obligación legal de suministrar transporte al empleador, y que el hecho que el demandante se haya beneficiado del beneficio de transporte al subir al auto bus suministrado por la empresa, no compromete al trabajador legalmente a cancelar el tiempo de viaje. Por otra parte, siendo que en el presente asunto, se determinó que no es aplicable al demandante el régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA, por ser éste un empleador de nómica mayor, excluido expresamente por la cláusula 2 de la mencionada Convención Colectiva, es por lo que se concluye que la demandada tampoco está obligada convencionalmente a cancelar este concepto. En consecuencia, se declara improcedente en derecho el mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALBERTO SIVIRA en contra de la Sociedad Mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria
En la misma fecha siendo las Diez y Ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 205-2010.

La Secretaria