REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de Febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2008-000766
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: ENRQUE GREGORIO BARROS, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía Nº V-1.786.216, con domicilio en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ VARGAS; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula de identidad No. V-10.679.516 y del mismo domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPLORACIONES AGROPECUAIAS C.A.
DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha siete (07) de Abril de 2.008, ocurre el Profesional del Derecho: RAFAEL JOSÉ VARGAS; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula de identidad No. V-10.679.516 y del mismo domicilio, en nombre y representación del ciudadano: ENRQUE GREGORIO BARROS, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía Nº V-1.786.216, con domicilio en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, e interpone demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil EXPLORACIONES AGROPECUAIAS C.A., la cual fue recibida en fecha 10 de Abril de 2008 y correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal de Instancia el cual en fecha once 11 de Abril de 2008 ordenó la subsanación del libelo de la demanda librando la respectiva notificación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por al parte actora, fuè en fecha siete (07) de Abril de 2.008, (Folio 12), con la presentación de la demanda, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante; y en ese mismo sentido la materia de perención esta consagrada en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano ENRIQUE GREGORIO BARROS, en contra de la Sociedad Mercantil EXPLORACIONES AGROPECUAIAS C.A. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
CARLOS SILVESTRI
MARILÚ DEVIS
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y cincuenta y ocho (10: 58 a.m.) minutos de la mañana, y se libró notificación.
La Secretaria
CS/VH01-L-2008-000766
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