LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: DIZZI JOSÉ QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.488, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandadas: Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 23, Tomo 15-A, de este domicilio.


DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

En la presente causa, en fecha 08 de febrero de 2010 se levantó Acta en la cual se dejó constancia escrita del dispositivo de la Sentencia dictada, mientras que en fecha 17 del mismo mes y año, se publicó el fallo escrito en la presente causa.

A posteriori, el día lunes 22 de febrero de 2010, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Maracaibo, por la profesional del derecho KEILA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.842; en su condición de Procuradora y con carácter de representante judicial de la parte actora, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, dándosele subsiguientemente cuenta al ciudadano Juez, escrito este mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia definitiva dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2010, y lo hizo en los términos que a continuación se transcriben:

“Vista la Sentencia emitida por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), se pudo constatar del texto de la misma que no condenó en costas a la Empresa demandada Senazuca con ocasión de la incidencia de tacha propuesta y formalizada por mi representada, toda vez que en el dispositivo oral y publico de la sentencia se constata que esta Tribunal en fecha Ocho (08) de Febrero del año en curso condena en costas a la demandada “ … en relación a la incidencia de tacha surgida conforme a las previsiones del art 59 de la LOPT.” Razón por la cual acudo por ante este digno Tribunal a fin de solicitar “aclare” tal situación que fue omitida en la publicación de la Sentencia. Es todo.-”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94) (Subrayado agregado)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.” (Cursivas agregadas)

De la solicitud de aclaratoria realizada por la representación de la parte actora, se observa que la misma fue realizada en tiempo oportuno, en concreto al tercer día luego de la publicación del fallo escrito.

En el presente caso, la parte demandante, peticiona como antes se indicó la aclaratoria de la sentencia, en un único punto a saber:

La peticionante, solicita aclaratoria de la Sentencia publicada, en particular en lo que concierne a la condenatoria en costas de incidencia de tacha de documento privado, a la cual fue condenada la parte demandada, como se evidencia del Acta pertinente en la que se plasmó el dispositivo, mientras que en la parte dispositiva del fallo escrito no se indica nada de ello.

Ciertamente es de indicar que de manera involuntaria en la publicación de la Sentencia escrita no se hizo mención expresa a la condenatoria en costas de la incidencia de tacha; no obstante, se debe puntualizar de una parte, que la condenatoria es una consecuencia de Ley, que fue reflejada en la oportunidad de dictar la Sentencia oral, cuyo dispositivo fue recogido en el Acta, donde se lee: “Se condena en costas de la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., en relación a la incidencia de tacha surgida, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De otra parte, y más allá que de manera diáfana al dictarse la Sentencia en forma oral se dio pronunciamiento expreso positivo y preciso sobre la condenatoria en costas en la incidencia surgida, tal y como se evidencia de la transcripción reseñada en el párrafo que precede; en el proceso laboral, el pronunciamiento oral de la Sentencia y la consignación del fallo escrito conforman una unidad decisoria. De allí que, en todo caso, dada la omisión delatada, y en virtud de la Unidad del Fallo, así como de la consecuencia de Ley, en razón del Sistema Objetivo que rige las costas en el Derecho Venezolano, ello fue objeto de decisión al pronunciarse la Sentencia oral.

En tal contexto, evidente es a todas luces que la consecuencia jurídica de lo acontecido con la incidencia de tacha se subsume en los supuestos del artículo 59 del texto adjetivo laboral, en particular en lo que atañe a que la parte que fuere vencida totalmente en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Y ello traduce en la procedencia de las costas de la incidencia como bien se indicó en el Acta correspondiente, y que involuntariamente se omitió señalar de manera expresa en el fallo escrito.

De tal manera que la solicitud de aclaratoria resulta procedente, en consecuencia, se ha de tener como parte de la publicación la referida condenatoria en costas (como fue indicado en el Acta en la que se plasmó el Dispositivo) en los siguientes términos:

Se condena en costas a la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., en relación a la incidencia de tacha surgida, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, se declara procedente la presente aclaratoria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2010, y peticionada por la profesional del Derecho KEILA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.842; en su condición de Procuradora y con carácter de representante judicial de la parte actora abogada en ejercicio de la parte actora el ciudadano DIZZI JOSÉ QUINTERO URDANETA, en relación al juicio que sigue el ciudadano mencionado en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ha de tener como parte de la publicación del Fallo Escrito o Sentencia Definitiva la referida condenatoria en costas de la incidencia de Tacha en los siguientes términos:

Se condena en costas a la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., en relación a la incidencia de tacha surgida, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadano DIZZI JOSÉ QUINTERO URDANETA, estuvo representado por la profesional del Derecho KEILA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.842; y la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, YADIRA SOTO DE TOLEDO y TUBALCAIN BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.636 y 40.730, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 15-2010.

La Secretaria
NFG.