Asunto VP01-L-2010-001569.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: los antecedentes.

Demandante: HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.702.185, V-5.799.651 y V-5.815.522, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (al cual se encuentra adscrita LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA).


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30 de Junio de 2010, ocurren las ciudadanas HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificadas, asistidas por el profesional del Derecho Abogada KATHERINE TORRES, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo la matrícula 122.415, e interpuso pretensión de cobro Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA), correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 06 de Julio de 2010, admitió la demanda, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente más ocho (8) días de término de la distancia a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; y ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez consta la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, luego de lo cual comenzarían a transcurrir 8 días como término de la distancia, y 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 77), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 65). Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; finalmente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y dado los privilegios procesales de que goza la demandada, se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 66).

El día 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 13 de Diciembre de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 145).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en la misma fecha 13 de Diciembre de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 20 de Diciembre de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 149), y se providenciaron el escrito de pruebas (folios 147 y 148).

En fecha 14 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dictándose inmediatamente el fallo oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadanas HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistidas por la profesional del Derecho KATHERINE TORRES, de INPRE 122.415, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, en la que además estuvo presente la profesional del derecho EMIS URDANETA inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 122.810; se concluye que aquellas fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que las demandantes HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, iniciaron sus labores, personales, directas y subordinadas, con el cargo de MADRES PROCESADORAS, “para la Zona Educativa del Estado Zulia organismo este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (F.1).

Que sus funciones eran las de procesar los alimentos y distribuirlos a los niños estudiantes del Instituto escolar CREACIÓN LIBERTAD del Sector Don Bosco de la Parroquia Luis Hurtado Higuera.

Que su un último salario estaba compuesto por la cantidad de Bs.F.20,00 diarios, “por lo que cada una de sus prestaciones percibía un salario mensual variable, y eran cancelados cada 3 meses mediante Cheque; siendo éste el único concepto que recibían no habiendo adquirido ningún otro beneficio adicional. ” (F.2). Que sólo recibieron el salario, no otro concepto laboral como aguinaldos, o vacaciones.

Que sus labores siempre fueron supervisadas por funcionarios de la Zona Educativa y tanto el salario como los recibos de pago eran entregados por la referida Zona Educativa Zulia, División de Administración, por lo que es patrono. Que cumplían sus deberes, y asimismo se encontraban sometidas a las normas y procedimientos internos de la institución escolar, recibiendo órdenes e instrucciones a seguir, y que por ende existía una subordinación con la Zona Educativa.

Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de once de la mañana (11:00 am.) a cinco y media de la tarde (05:30 pm.).

Que en cuanto a las fechas de ingreso, la ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, ingresó a trabajar en fecha 20/09/2007, que para el caso de la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la fecha de ingreso fue el día 20/09/2006, y para la codemandante MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la fecha de inicio fue el día 18/01/2004. Que la fecha común de culminación de la relación laboral fue el día 07/07/2009, y el motivo fue “…que por medio de un comunicado emitido por la Zona Educativa dirigido a las Madres Procesadoras del referido Instituto educacional participándole, de (sic) que a partir de esa fecha iban ser desincorporadas de la institución y que (sic) iban hacer nuevamente contratadas al transcurrir tres meses, por cuanto no se había realizado el despacho de los productos lo que por motivo a ello no había alimentos que procesar.” (F. 3 Cursivas agregadas.).

Que la actitud del organismo público, es un “Fraude a la Ley, por cuanto siempre han mantenido la intención de evadir sus responsabilidades laborales y negarles la antigüedad a mis representadas, es una irresponsabilidad en no cancelarle (…) los derechos laborales económicos que por ley le corresponde,”, lo que conlleva a las reclamaciones contenidas en la demanda. (F. 4).

En capítulo II denominado “EL DERECHO”, señala que las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, son de orden público, no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes, en la relación de desigualdad económica entre trabajador y empleador.

Que dado que no ha tenido la expatronal la intensión de pagar los conceptos laborales que le corresponden es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Para el caso de la condemandante HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

I) Para el caso de la condemandante HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA:

1) Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL, reclama: A) Por el periodo que va desde Septiembre de 2007 a Septiembre de 2008, la cantidad de Bs.F.742,95. B) Para el período de Octubre de 2008 a Junio de 2009, la cantidad de Bs.F.1.365,24, para un global de Bs.F.2.108,19. 2) Por BONO DE FIN AÑO, reclama la cantidad de Bs.F.862,5. 3) Por concepto de DISFRUTE DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, pretenden la cantidad de Bs.F.440,00. 4) Por VACACIONES FRACCIONADAS el monto de Bs.F.342,00. 5) Por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de Bs.F.5.021,25. 6) Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama Bs.F.1.321,2. 7) Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs.F.990,9. 8) Por DIFERENCIA SALARIAL la cantidad de Bs.F.1.153,53, para el periodo que va del 20/09/2007 al 30/04/2008. Además para el periodo que va del 01/05/2008 al 31/12/2008, la cantidad de Bs.F.2.796,00. Para el periodo del 01/01/2009 al 30/04/2009, unos Bs.F.798,00. Y para el lapso que va desde el 01/05/2009 al 07/07/2009, la cantidad de Bs.F.558,00. Lo que da el monto global de Bs.F.5.305,53.

Que todos los conceptos anteriores ascienden a la cantidad de Bs.F.16.391,57.

II) Para el caso de la condemandante MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ:

1) Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL, reclama: A) Por el periodo que va desde Septiembre de 2007 a Septiembre de 2008, la cantidad de Bs.F.594,45. B) Para el período de Octubre de 2008 a Septiembre de 2008, la cantidad de Bs.F.1.023,62, para un global de Bs.F.3.027,35. 2) Por BONO DE FIN AÑO, reclama la cantidad de Bs.F.1.200,00. 3) Por concepto de DISFRUTE DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, pretenden la cantidad de Bs.F.920,00. 4) Por VACACIONES FRACCIONADAS el monto de Bs.F.387,00. 5) Por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de Bs.F.7.410,00. 6) Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama Bs.F.1.981,8. 7) Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs.F.1.321,2. 8) Por DIFERENCIA SALARIAL la cantidad de Bs.F.1.066,24, para el periodo que va del 20/09/2006 al 30/04/2007. Además para el periodo que va del 01/05/2007 al 31/12/2007, la cantidad de Bs.F.2.038,32. Para el periodo del 01/01/2008 al 30/04/2008, unos Bs.F.659,16. Para el período del 01/05/2008 al 31/12/2008, unos 2.796,00. Desde el 01/01/2009 al 30/04/2009, unos Bs.F.798,00. Y para el lapso que va desde el 01/05/2009 al 07/07/2009, la cantidad de Bs.F.558,00. Lo que da el monto global de Bs.F.7.915,72.

Que todos los conceptos anteriores ascienden a la cantidad de Bs.F.24.163,07.

III) Para el caso de la condemandante MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ:

1) Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL, reclama: A) Por el periodo que va desde Enero de 2004 al mes de Enero de 2005, unos Bs.F. 495,45. B) Del período de Febrero de 2005 al Enero de 2006, la cantidad de Bs.F.682,62. C) Para el periodo de Febrero de 2006 al Enero de 2007, el monto de Bs.F.845,44. D) Del período de Febrero de 2007 a Enero de 2008, la cantidad de Bs.F.871,86. E) Para el período de Febrero de 2008 a Enero de 2009, la cantidad de Bs.F.1.122,68, para un global de Bs.F.4.018,05. 2) Por BONO DE FIN AÑO, reclama la cantidad de Bs.F.2.045,00. 3) Por concepto de DISFRUTE DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, pretenden la cantidad de Bs.F.2.600,00. 4) Por VACACIONES FRACCIONADAS el monto de Bs.F.260,00. 5) Por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de Bs.F.11.927,5. 6) Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama Bs.F.3.303,00. 7) Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs.F.1.321,2. 8) Por DIFERENCIA SALARIAL la cantidad de Bs.F.191,07, para el período que va 01/08/2004 al 30/04/2005. Por otra parte, para el período que va desde el 01/05/2005 al 31/01/2006 Bs.F.945,00. Para el período que va desde el 01/02/2006 al 30/04/2006, la cantidad de Bs.F.135,00. Para el período que va desde el 01/05/2006 al 31/10/2006, la cantidad de Bs.F.634,5. Desde el 01/05/2007 al 31/01/2008, la cantidad de Bs.F.1.218,56. Para el período que va desde el 01/05/2007 al 31/01/2008, la cantidad de Bs.F.2.293,11. Para el periodo que va del 01/02/2008 al 30/04/2008, la cantidad de Bs.F.494,37. Además para el periodo que va del 01/05/2008 al 31/01/2009, la cantidad de Bs.F.3.145,5. Para el periodo del 01/02/2009 al 30/04/2009, unos Bs.F.598,5. Y para el lapso que va desde el 01/05/2009 al 07/07/2009, la cantidad de Bs.F.558,00. Lo que da el monto global de Bs.F.10.213,61.

Que todos los conceptos anteriores ascienden a la cantidad de Bs.F.35.688,36.

9) Para INTERESES MORATORIOS E INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Que las demandantes HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, son acreedoras de los intereses de mora conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de los intereses de antigüedad.

De igual manera, reclama para las demandantes INDEXACIÓN.

Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs.F.76.243,00, que se reclaman por Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y que adeuda la Zona Educativa del Estado Zulia.

En el capítulo III, denominado “PETITUM”, señala que acude formalmente a demandar a la Zona Educativa del Estado Zulia, para que cancele la cantidad de Bs.F.76.243,00, por Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, por los derechos que como trabajadoras tienen las ciudadanas HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Indica datos para la notificación, y de otra parte el domicilio procesal de la parte actora.

A parte de lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandante, esgrimió que en lugar de trabajo, el número de trabajadores no llegaba a 20, pero que en todo caso el beneficio de alimentación era procedente pues al ver al patrono en su magnitud plena, se pasaba el número mínimo requerido.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (al cual se encuentra adscrita LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA) fue debidamente demandada y notificada, no obstante no participó de forma activa ni pasiva en los actos del juicio presente. En todo caso, en virtud de que goza de privilegios procesales, se entienden por contradichos los hechos afirmados por las demandantes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.



DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los privilegiso procesales que operan a favor de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa de pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del “LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (al cual se encuentra adscrita LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA)”, se tiene que se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza al República.

En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que para el caso completo, opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Promovió la copias Certificadas de la demanda de la presente causa, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07/07/2010, inscrita bajo en N° 05, Folio 15, Tomo 20, a los efectos de interrumpir la prescripción.

Las copias en referencia, carecen de valor probatorio, toda vez que no se alegó la defensa de Prescripción, de modo que no aporta nada a los efectos de la presente causa. Así se establece.

1.2. Consigna recibos de pago de las ciudadanas demandantes HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA (F.110 al 120) marcados “A-1” al “A-10”, de la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (F. 120 al 130) marcados “B-1” al “B-11, y de MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (F. 131 al 139), marcados “C-1” al “C-8”.

Las documentales en referencia que no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, poseen valor probatorio, y de ellas de desprenden los pagos por concepto salarial recibidos por las demandantes de “Zona Educativa Zulia, División Administración”. Así se establece.

1.3. Promueve constancias de trabajo marcadas “D” y “E”, en las que se deja constancia que la demandante ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.799.651, labora como MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS desde el 18/01/2004, en la marcada “E”, y se indica que desde el 29/09/2006 en la marcada “D”; las dos fechadas 10/03/2009, y suscritas por la ciudadana “Mgs. Milagro Danieri”, en su condición de “Directora (R)”, de la E. B. Unión Libertad.

Las documentales en referencia que no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, poseen valor probatorio, y de ellas de desprenden que la demandante MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, prestó servicios para la E. B. Unión Libertad. Así se establece.


2. Testimoniales:

2.1. Testimonial de las ciudadanas LAURA COROMOTO BRAVO CARIDAD, titular de la cedula de identidad N° V- 14.822.521, MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.708.869, y MARISELA DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.721.032. Las señaladas ciudadanas no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que no existiendo evacuación y no bastando con la sola promoción, no hay testimonial que analizar y valorar. Así se establece.

2.2. Promovió la declaración testimonial de la DILEIVIS DEL CARMEN GALUE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.523.371, quien compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y declaró conocer a las demandantes HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que laboraban para la demandada, como MADRES PROCESADORAS. La declaración en referencia, posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda no trajo escrito de promoción de pruebas, ni medio probatorio alguno. De modo que respecto a ella no hay pruebas que valorar, lo que no obsta para que pueda beneficiase del Principio de Adquisición de la Prueba y el de Comunidad de Prueba. Así se decide.


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por las ciudadanas HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (al cual se encuentra adscrita LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA)., a pesar la incomparecencia de la parte demandada en el desarrollo de la causa, no opera la confesión ficta en virtud de los llamados privilegios procesales. Así, la condición es que “la no comparecencia”, se traduzca en todo caso, como una contradicción de todo lo alegado.

Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que son del siguiente tenor, artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

La Ley de Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....” (Negrillas nuestras).

El artículo 65 (antes 69) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Subrayado nuestro).

También, por su parte el artículo 68 (antes 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..” (Subrayado nuestro).

En la presente causa, las demandantes señalan que laboraron con el cargo de MADRES PROCESADORAS, “para la Zona Educativa del Estado Zulia organismo este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (F.1). Que sus funciones eran las de procesar los alimentos y distribuirlos a los niños estudiantes del Instituto escolar CREACIÓN LIBERTAD del Sector Don Bosco de la Parroquia Luis Hurtado Higuera. Sin embargo, a la hora de demandar, sólo hace referencia a la Zona Educativa del Estado Zulia. No obstante, en virtud de la aplicación del Principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho), es del conocimiento que debe entenderse demandada LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (al cual se encuentra adscrita LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA); y siendo que la representación judicial cae en cabeza de la Procuraduría General de la República, fue debidamente notificada a los efectos de comparecer a juicio.

En todo, caso siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no haya asistido al proceso alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, la promoción de pruebas, la contestación de la demanda, la asistencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general en defensa de los intereses de la República, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Así se decide.

En la presente causa, y conforme ya se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se controvierte todo lo indicado en la demanda, incluida la prestación de servicios, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza la República. En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que para el caso completo, opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Lo primero a precisar ante la negativa general por privilegios procesales de la demandada, es lo referente a la prestación de servicios. En tal orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta con que se pruebe la prestación de servicios para que la misma se presuma como laboral. Y en el caso de la presente causa, la prestación de servicios se encuentra debidamente probada a través de los medios que constan en actas. En efecto, la Presunción de laboralidad, se encuentra debidamente probado, tanto de las documentales, es decir, los recibos de pago, así como de la declaración de la testigo DILEIVIS DEL CARMEN GALUE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.523.371, quien compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y declaró conocer a las demandantes HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que laboraban para la demandada, como MADRES PROCESADORAS. Así se decide.

Estando probada la prestación de servicios, indudablemente opera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en todo caso admite prueba en contrario, empero, en la presente causa no hay pruebas en esa dirección, antes por el contrario, las probanzas, que consisten en recibos de pago salarial y la declaración testimonial de la ciudadana DILEIVIS DEL CARMEN GALUE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.523.371, apuntan en sentido, contrario, considerando este Juzgador, que más allá de la Presunción de Laboralita, en el caso sub iudice, se encuentra probada la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral. Así se establece.

En cuanto a las fechas de inicio, y culminación, así como la causa de terminación, aun cuando están contradichos era carga de la parte demandada demostrar algo diverso a lo afirmado en la demanda, y al no hacerlo, se tiene como cierto que la fecha de ingreso de la ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, fue el 20/09/2007, que para el caso de la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la fecha de ingreso fue el día 20/09/2006, y para la codemandante MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la fecha de inicio fue el día 18/01/2004. Y que la fecha común de culminación de la relación laboral fue el día 07/07/2009, y además que el motivo fue “…que por medio de un comunicado emitido por la Zona Educativa dirigido a las Madres Procesadoras del referido Instituto educacional participándole, de (sic) que a partir de esa fecha iban ser desincorporadas de la institución y que (sic) iban hacer nuevamente contratadas al transcurrir tres meses, por cuanto no se había realizado el despacho de los productos lo que por motivo a ello no había alimentos que procesar.” (F. 3 Cursivas agregadas.).

De modo que la causa de culminación de la relación laboral, no es imputable a las demandantes, no pudiéndose, considerar como un caso fortuito o de fuerza mayor, pues no hay prueba de ello, y era de la carga probatoria de al demandada. De modo que se entiende que hubo un despido injustificado. Así se decide.

En lo que respecta a los salarios, al no existir prueba en contra, se tienen como ciertos los afirmados por la parte accionante, especificados en las diferentes reclamaciones, así como un salario final de Bs.F.20,00 diarios, esto en el desarrollo de una jornada de trabajo era de lunes a viernes de once de la mañana (11:00am.) a cinco y media de la tarde (05:30 pm.), que igualmente, se tiene como cierto, ante la ausencia de prueba en contrario. Así se decide.

Ahora bien, determinado, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda, realizándose el cálculo por separado de cada una de las demandantes, haciendo la salvedad y distinción en atención a su tiempo de servicio y salarios. En el cuadro siguiente se indican las fechas de inicio y culminación de la prestación de servicios, así como el tiempo global de cada una de las demandantes:

Demandante Inicio Culminación Años Meses Días
HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA 20/09/2007 07/07/2009 1 9 17
MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 20/09/2006 07/07/2009 2 9 17
MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 07/07/2009 5 5 19


I) HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA.

Fecha de ingreso: 20/09/2007
Fecha de egreso: 07/07/2009
Cómputo como prestación efectiva de servicio: Un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días.

1.-ANTIGÜEDAD:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

La antigüedad para la ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA. Siendo que la relación fue de un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, se generó la antigüedad señalada en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD
MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
20/09/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
may-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
jun-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
jul-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
ago-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
sep-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
may-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 141,72
jun-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 141,72
jul-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 (0) No cumplió
el mes 0,00
Par 1° art
108 LOT 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 15 467,66
TOTAL 2.721,92

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F. 2.721,92 por el concepto de antigüedad a la ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA. Así se decide.-


2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, al no haber sido contradicho (privileg proc) pero no desvirtuado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, se prolongó por un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días; en este sentido se tomará en cuenta los 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 31,18, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 965,32; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 1 año y menos de 2 años, le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.31,18, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.1.402,98, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA. Así se decide.-

Estas indemnizaciones aparecen reflejadas en el cuadro siguiente:

Indemnizac del Art 125 de la LOT
Concepto Norma Días Salr Intgrl Totales
Indemn por Desp Injus 125,2 LOT 30 31,18 935,32
Inndem Sust del Preaviso 125,c LOT 45 31,18 1402,98
TOTAL 2338,29

De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.2.338,29. Así se decide.


3.- Vacaciones vencidas 2007-2008 y Fraccionadas 2008-2009:

Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis de la codemandante HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, se computan del 20 de Septiembre de 2007 por anualidades. Así, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores. Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses.

De modo que para el caso de un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, para el primer año completo; y unos 12 días de descanso o vacación, con 6 días de bono vacaciona, para los 9 meses completos del segundo año de relación; y no corresponde nada por los 17 días posteriores a los nueve meses, puesto que la fracción se paga por mes completo, como se aprecia en el cuadro siguiente, pagadas todas al último salario normal:


Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2007-2008 15 29,31 439,58
Bono Vac 2007-2008 7 29,31 205,14
Desc Vac Fracc 2008-2009 12 29,31 351,66
Bono Vac Fracc 2008-2009 6 29,31 175,83
TOTAL 40 1.172,2

A parte de lo anterior, no estando probado que la demandante disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, que en el caso sub examine sería el 2007-2008, pues el 2008-2009, no estaba vencido para la fecha de culminación de la relación laboral.

De modo que siendo que en el periodo 2007-2008, las vacaciones correspondían del 20/09/2008 al 10/10/2008, aparecen como de descanso y feriados seis (06) días, es decir, los sábados 20 y 27 de septiembre y 04 de octubre de 2008; y los domingos 21 y 28 de Septiembre, y 05 de octubre de 2008, que por el salario de Bs.F.29,31 da el monto de Bs.F.175,83.


Desc Vac 2007-2008
Concepto Días Descanso
Sáb y Domingos Feriados Días Salr Norm
Día Totales
20/09/2008 al
10/10/2008 6 0,00 6,00 29,31 175,83

De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.1.348,03 (1.172,2 + 175,83) por el concepto de Vacaciones Vencidas 2007-2008 y Fraccionadas 2008-2009 (descanso y bono) a la ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA. Así se decide.-


4. Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos.

Nótese que cualquiera pretensión por encima de las previsiones de la LOT de una parte se encuentra contradicha, y por otra parte, debe ser demostrada por la parte accionante, y siendo que no aparece prueba de que los conceptos adeudados sean superiores a los previstos en la normativa sustantiva laboral, se ha de aplicar esta, con independencia de las pretensiones mayores de las demandantes. En consecuencia, a pesar de que la parte actora, reclama 30 días de bonificación de fin de año, sólo proceden quince (15), pues no demostró un monto mayor. Así se establece.

Así, para el caso de un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, corresponden para el periodo de Septiembre de 2007 a Diciembre del mismo año 3,75 días de bonificación fraccionada 2007, que es el equivalente para 3 meses completos. Para el 2008 completo unos 15 días de bonificación. Y para el 2009 fraccionado, en el que se laboraron 6 meses completos, corresponden 7,5 días de bonificación de fin de año fraccionada. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

Bonificación de Fin de Año
Año Días Salr Norm Dic Totales
2007 3,75 20,49 76,85
2008 15 26,64 399,62
2009 7,5 29,31 219,79
TOTAL 26,25 696,25

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.696,25 por el concepto de Bonificación de Fin de año 2007 fraccionada, 2008 completa y 2009 fraccionada, al ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA. Así se decide.-

5. En lo que respecta a las DIFERENCIAS SALARIALES, aun cuando el salario al igual que todos los hechos afirmados en la demanda, se entiende contradicho, en razón de la aplicación de los privilegios procesales de que goza la República, no es menos cierto, que era carga de la parte demandada señalar y demostrar el salario pagado, y al no existir prueba en contra de las indicaciones salariales efectuadas por la parte demandante, es por lo que se tienen como ciertos los salarios por ella afirmada. Así se establece.

Se observa, que la parte accionante en la demanda señala que se le adeuda por Diferencia Salarial la cantidad de Bs.F.1.153,53, para el periodo que va del 20/09/2007 al 30/04/2008. Además para el periodo que va del 01/05/2008 al 31/12/2008, la cantidad de Bs.F.2.796,00. Para el periodo del 01/01/2009 al 30/04/2009, unos Bs.F.798,00. Y para el lapso que va desde el 01/05/2009 al 07/07/2009, la cantidad de Bs.F.558,00. Lo que da el monto global de Bs.F.5.305,53.

De la revisión de las afirmaciones y pruebas, se constatan los pagos señalados en el cuadro inmediato siguiente, cantidades inferiores a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y siendo que no puede haber una remuneración que riña con el mínimo nacional es por lo que resulta procedente el concepto en referencia, estableciéndose las diferencias pertinentes a los meses completos y los meses fraccionados en días, como sigue:


Diferenc Salarial
MES Decreto Salr Mes Salar Día Pagado Mes Pagado Día Diferencia
20al
30/09/2007 5318 del
25/04/2007 614,79 20,49 450 15 60,42
Oct-07 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Nov-07 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Dic-07 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Ene-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Feb-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Mar-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Abr-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
May-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Jun-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Jul-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Ago-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Sep-08 6052 del
2/04/2008 799,23 26,64 450 15 349,23
Oct-08 6052 799,23 26,64 450 15 349,23
Nov-08 6052 799,23 26,64 450 15 349,23
Dic-08 6052 799,23 26,64 450 15 349,23
Ene-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
Feb-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
Mar-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
Abr-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
May-09 6660 del
1/04/2009 879,15 29,31 600 20 279,15
Jun-09 6660 879,15 29,31 600 20 279,15
01 al
07/07/2009 6660 879,15 29,31 600 20 65,14
TOTAL 4690,39

De modo que por Diferencias Salariales, la demandada adeuda a la demandante HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA la cantidad de Bs.F.4.690,39. Así se decide.-


6. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, la demandante bajo la denominación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, reclama la cantidad de Bs.F.5.021,25, y hace explicación de cómo llega a esa cantidad. Como se ha señalado, reiteradas veces, dados los privilegios procesales de la República, se entienden contradichos todos los alegatos de la parte actora, y claro está la en ese sentido, la procedencia del concepto en referencia. A parte de esto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandante, esgrimió que en lugar de trabajo, el número de trabajadores no llegaba a 20, pero que en todo caso el beneficio de alimentación era procedente pues al ver al patrono en su magnitud plena, se pasaba el número mínimo requerido.

Ante las afirmaciones de que el número de trabajadores del caso concreto no alcanza el mínimo exigido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, evidente es que no se ha de otorgar el beneficio de alimentación. En efecto, el artículo 2 de la Ley in comento, dispone:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (Negrillas agregadas)

Exige la norma para el sector público o para el privado, un mínimo de 20 trabajadores, para que sea obligatorio el beneficio, y al no darse la premisa menor o supuesto de hecho, evidente es que el concepto no procede. Así se decide.

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes para la ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, arrojan la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 89 CÉNTIMOS (Bs. F. 11.794,89), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió al ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, con la demandada. Así se decide.-


II) MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Fecha de ingreso: 20/09/2006
Fecha de egreso: 07/07/2009
Cómputo como prestación efectiva de servicio: Dos (2) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días.

1.-ANTIGÜEDAD:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente por año, dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

La antigüedad para la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Siendo que la relación fue de dos (2) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, se generó la antigüedad señalada en el cuadro siguiente:


ANTIGÜEDAD
MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
20/09/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00
oct-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00
nov-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00
dic-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00
ene-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
feb-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
mar-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
abr-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
may-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
sep-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
oct-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
nov-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
dic-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
ene-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
feb-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
mar-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
may-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
sep-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
oct-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
nov-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
dic-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
ene-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
feb-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
mar-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
abr-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
may-09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29
jun-09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29
jul-09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 (0) No cumplió
el mes 0,00
Par 1° art
108 LOT 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 15 468,88
TOTALES 4154,43

De otra parte, toda vez que la relación fue superior a dos años, se ha de computar los días de antigüedad adicional, que para el caso de la codemandante MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, son dos (2), los cuales conforme a los lineamientos del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se computa por el salario integral promedio del año inmediato en el que se causaron los días de antigüedad adicional. Esto se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIG Adicional
MES Salr Prom Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
Ant Adic Sep 2008 691,64 23,05 0,58 0,96 24,59 2 49,18


De modo que al sumar los subtotales (4.154,43 +49,18), se tiene que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F. 4.203,62 por el concepto de antigüedad a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.


2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, al no haber sido contradicho (privileg proc) pero no desvirtuado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se prolongó por dos (2) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días; en este sentido se tomará en cuenta los 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 31,26, que multiplicado arroja un monto de Bs.F.1.875,52; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.31,26, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.1.875,52, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-

Estas indemnizaciones aparecen reflejadas en el cuadro siguiente:

Indemnizac del Art 125 de la LOT
Concepto Norma Días Salr Intgrl Totales
Indemn por Desp Injus 125,2 LOT 60 31,26 1875,52
Inndem Sust del Preaviso 125,d LOT 60 31,26 1875,52
TOTAL 3.751,04

De modo que le corresponde a la demandante MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.3.751,04. Así se decide.


3.- Vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008 y Fraccionadas 2008-2009:

Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis de la codemandante MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se computan del 20 de Septiembre de 2006 por anualidades. Así, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores. Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses.

De modo que para el caso de dos (2) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, para el primer año completo; 16 días de descanso vacacional y 8 de bono vacacional, en el segundo año; y unos 12,75 días de descanso o vacación, con 6,75 días de bono vacaciona, para los 9 meses completos del segundo año de relación; y no corresponde nada por los 17 días posteriores a los nueve meses, puesto que la fracción se paga por mes completo, como se aprecia en el cuadro siguiente, pagadas todas al último salario normal:

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2006-2007 15 29,31 439,58
Bono Vac 2006-2007 7 29,31 205,14
Desc Vac 2007-2008 16 29,31 468,88
Bono Vac 2007-2008 8 29,31 234,44
Desc Vac Fracc 2008-2009 12,75 29,31 373,64
Bono Vac Fracc 2008-2009 6,75 29,31 197,81
TOTAL 65,5 1919,48

A parte de lo anterior, no estando probado que la demandante disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, que en el caso sub examine sería el 2006-2007 y 2007-2008, pues el 2008-2009, no estaba vencido para la fecha de culminación de la relación laboral.

De modo que siendo que en el periodo 2006-2007, las vacaciones corresponden del 20/09/2007 al 10/10/2007, aparecen como de descanso y feriados seis (06) días, es decir, los sábados 22 y 29 de septiembre y 06 de octubre de 2007; y los domingos 23 y 30 de Septiembre, y 07 de octubre de 2008, que por el salario de Bs.F.29,31 da el monto de Bs.F.175,83.


En el periodo 2007-2008, las vacaciones correspondían del 20/09/2008 al 13/10/2008, aparecen como de descanso y feriados ocho (08) días, es decir, los sábados 20 y 27 de septiembre y 04 y 11 de octubre de 2008; y los domingos 21 y 28 de Septiembre, y 05 y 12 de octubre de 2008, que por el salario de Bs.F.29,31 da el monto de Bs.F.175,83.


Desc Vac 2007-2008
Concepto Días Descanso Feriados Días Salr Norm Día Totales
20/09/2007 al 10/10/2007 6 0,00 6,00 29,31 175,83
20/09/2008 al 13/10/2008 8 0,00 8,00 29,31 234,44
Total 410,27

De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.2.329,75 (1.919,48 + 410,27) por el concepto de Vacaciones Vencidas 2006-2007, 2007-2008 y Fraccionadas 2008-2009 (descanso y bono) a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-


4. Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos.

Nótese que cualquiera pretensión por encima de las previsiones de la LOT de una parte se encuentra contradicha, y por otra parte, debe ser demostrada por la parte accionante, y siendo que no aparece prueba de que los conceptos adeudados sean superiores a los previstos en la normativa sustantiva laboral, se ha de aplicar esta, con independencia de las pretensiones mayores de las demandantes. En consecuencia, a pesar de que la parte actora, reclama 30 días de bonificación de fin de año, sólo proceden quince (15), pues no demostró un monto mayor. Así se establece.

Así, para el caso de dos (2) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, corresponden para el periodo de Septiembre de 2006 a Diciembre del mismo año 3,75 días de bonificación fraccionada 2006, que es el equivalente para 3 meses completos. Para el 2007 y el 2008 completos unos 15 días de bonificación para cada uno. Y para el 2009 fraccionado, en el que se laboraron 6 meses completos, corresponden 7,5 días de bonificación de fin de año fraccionada. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

Bonificación de Fin de Año
Año Días Salr Norm Dic Totales
2006 3,75 17,08 64,04
2007 15 20,49 307,40
2008 15 26,64 399,62
2009 7,5 29,31 219,79
TOTAL 41,25 990,84

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.990,84 por el concepto de Bonificación de Fin de año 2006 fraccionada, 2007 y 2008 completa y 2009 fraccionada, al ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-


5. En lo que respecta a las DIFERENCIAS SALARIALES, aun cuando el salario al igual que todos los hechos afirmados en la demanda, se entiende contradicho, en razón de la aplicación de los privilegios procesales de que goza la República, no es menos cierto, que era carga de la parte demandada señalar y demostrar el salario pagado, y al no existir prueba en contra de las indicaciones salariales efectuadas por la parte demandante, es por lo que se tienen como ciertos los salarios por ella afirmada. Así se establece.

Se observa, que la parte accionante en la demanda señala que se le adeuda por Diferencia Salarial la cantidad de Bs.F.1.066,24, para el periodo que va del 20/09/2006 al 30/04/2007. Además para el periodo que va del 01/05/2007 al 31/12/2007, la cantidad de Bs.F.2.038,32. Para el periodo del 01/01/2008 al 30/04/2008, unos Bs.F.659,16. Para el período del 01/05/2008 al 31/12/2008, unos 2.796,00. Desde el 01/01/2009 al 30/04/2009, unos Bs.F.798,00. Y para el lapso que va desde el 01/05/2009 al 07/07/2009, la cantidad de Bs.F.558,00. Lo que da el monto global de Bs.F.7.915,72.

De la revisión de las afirmaciones y pruebas, se constatan los pagos señalados en el cuadro inmediato siguiente, cantidades inferiores a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y siendo que no puede haber una remuneración que riña con el mínimo nacional es por lo que resulta procedente el concepto en referencia, estableciéndose las diferencias pertinentes a los meses completos y los meses fraccionados en días, como sigue:


Diferenc Salarial
MES Decreto Salr Mes Salar Día Pagado Mes Pagado Día Diferencia
20 al 30/09/2006 4247 del 30/01/2006 512,33 17,08 360 12 55,85
Oct-06 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Nov-06 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Dic-06 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Ene-07 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Feb-07 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Mar-07 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Abr-07 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
May-07 5318 del 25/04/2007 614,79 20,49 360 12 254,79
Jun-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Jul-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Ago-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Sep-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Oct-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Nov-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Dic-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Ene-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Feb-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Mar-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Abr-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
May-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Jun-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Jul-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Ago-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Sep-08 6052 del 2/04/2008 799,23 26,64 450 15 349,23
Oct-08 6052 799,23 26,64 450 15 349,23
Nov-08 6052 799,23 26,64 450 15 349,23
Dic-08 6052 799,23 26,64 450 15 349,23
Ene-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
Feb-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
Mar-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
Abr-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
May-09 6660 del 1/04/2009 879,15 29,31 600 20 279,15
Jun-09 6660 879,15 29,31 600 20 279,15
01 al 07/07/2009 6660 879,15 29,31 600 20 65,14
TOTAL 7296,08

De modo que por Diferencias Salariales, la demandada adeuda a la demandante MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ la cantidad de Bs.F.7.296,08. Así se decide.-


6. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, la demandante bajo la denominación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, reclama la cantidad de Bs.F.7.410,00, y hace explicación de cómo llega a esa cantidad. Como se ha señalado, reiteradas veces, dados los privilegios procesales de la República, se entienden contradichos todos los alegatos de la parte actora, y claro está la en ese sentido, la procedencia del concepto en referencia. A parte de esto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandante, esgrimió que en lugar de trabajo, el número de trabajadores no llegaba a 20, pero que en todo caso el beneficio de alimentación era procedente pues al ver al patrono en su magnitud plena, se pasaba el número mínimo requerido.

Ante las afirmaciones de que el número de trabajadores del caso concreto no alcanza el mínimo exigido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, evidente es que no se ha de otorgar el beneficio de alimentación. En efecto, el artículo 2 de la Ley in comento, dispone:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (Negrillas agregadas)

Exige la norma para el sector público o para el privado, un mínimo de 20 trabajadores, para que sea obligatorio el beneficio, y al no darse la premisa menor o supuesto de hecho, evidente es que el concepto no procede. Así se decide.

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes para la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 32 CÉNTIMOS (Bs. F. 18.571,32), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió al ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con la demandada. Así se decide.-


III) MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Fecha de ingreso: 18/01/2004
Fecha de egreso: 07/07/2009
Cómputo como prestación efectiva de servicio: Cinco (5) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días.

1.-ANTIGÜEDAD:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente por año, dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

La antigüedad para la ciudadana MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Siendo que la relación fue de cinco (5) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, se generó la antigüedad señalada en el cuadro siguiente:


ANTIGÜEDAD
MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
18/01/2004 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 0 0,00
feb-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 0 0,00
mar-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 0 0,00
abr-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 0 0,00
may-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44
jun-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44
jul-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44
ago-04 321,33 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,83
sep-04 321,33 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,83
oct-04 321,33 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,83
nov-04 321,33 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,83
dic-04 321,33 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,83
ene-05 321,33 10,71 0,24 0,45 11,40 5 56,98
feb-05 321,33 10,71 0,24 0,45 11,40 5 56,98
mar-05 321,33 10,71 0,24 0,45 11,40 5 56,98
abr-05 321,33 10,71 0,24 0,45 11,40 5 56,98
may-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
jun-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
jul-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
ago-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
sep-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
oct-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
nov-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
dic-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
ene-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
feb-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
mar-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
abr-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
may-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
jun-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
jul-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
ago-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
sep-06 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
oct-06 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
nov-06 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
dic-06 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
ene-07 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
feb-07 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
mar-07 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
abr-07 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
may-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
jun-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
jul-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
ago-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
sep-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
oct-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
nov-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
dic-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
ene-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
feb-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
mar-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
abr-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
may-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
jun-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
jul-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
ago-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
sep-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
oct-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
nov-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
dic-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
ene-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
feb-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
mar-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
abr-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
may-09 879,15 29,31 0,98 1,22 31,50 5 157,51
jun-09 879,15 29,31 0,98 1,22 31,50 5 157,51
jul-09 879,15 29,31 0,98 1,22 31,50 (0) No cumplió
el mes 0,00
Par 1° art
108 LOT 879,15 29,31 0,98 1,22 31,50 15 472,54
TOTALES 6444,12


De otra parte, toda vez que la relación fue superior a dos años, se ha de computar los días de antigüedad adicional, que para el caso de la codemandante MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, son dos (2) de manera acumulativa hasta llegar a ocho (08) los días correspondiente a la Antigüedad Adicional, los cuales conforme a los lineamientos del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se computa por el salario integral promedio del año inmediato en el que se causaron los días de antigüedad adicional. Esto se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
Ant Adic Sep 2006 377,11 12,57 0,31 0,52 13,41 2 26,82
Ant Adic Sep 2007 476,21 15,87 0,44 0,66 16,98 4 67,90
Ant Adic Sep 2008 580,64 19,35 0,59 0,81 20,75 6 124,51
Ant Adic Sep 2009 737,75 24,59 0,82 1,02 26,44 8 211,49
Total 430,72

De modo que al sumar los subtotales (6.444,12 + 430,72), se tiene que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F. 6.874,85 por el concepto de antigüedad a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-


2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, al no haber sido contradicho (privileg proc) pero no desvirtuado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se prolongó por cinco (5) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días; en este sentido, se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 31,50, que multiplicado arroja un monto de Bs.F.4.725,43; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadanaMELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.31,50, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.1.890,17, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-

Estas indemnizaciones aparecen reflejadas en el cuadro siguiente:

Indemnizac del Art 125 de la LOT
Concepto Norma Días Salr Intgrl Totales
Indemn por Desp Injus 125,2 LOT 150 31,50 4725,43
Inndem Sust del Preaviso 125,d LOT 60 31,50 1890,17
TOTAL 6615,60

De modo que le corresponde a la demandante MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.6.615,60. Así se decide.


3.- Vacaciones vencidas 204-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y Fraccionadas 2009-2010:

Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis de la codemandante MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se computan del 18 de Enero de 2004 por anualidades. Así, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores. Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses.

De modo que para el caso de cinco (5) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, para el primer año completo; 16 días de descanso vacacional y 8 de bono vacacional, en el segundo año; en el tercero 17 y 9, respectivamente; el cuarto año 18 de descanso y 10 de bono; en el quinto año 19 y 11, respectivamente; y unos 8,33 días de descanso o vacación, con 5 días de bono vacaciona, para los 5 meses completos del sexto año de relación; y no corresponde nada por los 19 días posteriores a los cinco meses, puesto que la fracción se paga por mes completo, como se aprecia en el cuadro siguiente, pagadas todas al último salario normal:

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2004-2005 15 29,31 439,58
Bono Vac 2004-2005 7 29,31 205,14
Desc Vac 2005-2006 16 29,31 468,88
Bono Vac 2005-2006 8 29,31 234,44
Desc Vac 2006-2007 17 29,31 498,19
Bono Vac 2006-2007 9 29,31 263,75
Desc Vac 2007-2008 18 29,31 527,49
Bono Vac 2007-2008 10 29,31 293,05
Desc Vac 2008-2009 19 29,31 556,80
Bono Vac 2008-2009 11 29,31 322,36
Desc Vac 2009-2010 8,33 29,31 244,21
Bono Vac 2009-2010 5 29,31 146,53
TOTAL 143,33 29,31 4200,38

A parte de lo anterior, no estando probado que la demandante disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, que en el caso sub examine sería el 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, pues el 2009-2010, no estaba vencido para la fecha de culminación de la relación laboral.

De modo que siendo que en el periodo 2004-2005, las vacaciones corresponden del 18/01/2005 al 07/02/2005, aparecen como de descanso y feriados seis (06) días, es decir, los sábados 22 y 29 de Enero y 05 de Febrero de 2005; y los domingos 23 y 30 de Enero, y 06 de Febrero de 2005, que por el salario de Bs.F.29,31 da el monto de Bs.F.175,83.

En el periodo 2005-2006, las vacaciones correspondían del 18/01/2006 al 08/02/2006, aparecen como de descanso y feriados seis (06) días, es decir, los sábados 21 y 28 de Enero y 04 de Febrero de 2006; y los domingos 22 y 29 de Enero, y 05 de Febrero de 2006, que por el salario de Bs.F.29,31 da el monto de Bs.F.175,83.

En el periodo 2006-2007, las vacaciones correspondían del 18/01/2007 al 09/02/2007, aparecen como de descanso y feriados seis (06) días, es decir, los sábados 20 y 27 de Enero y 03 de Febrero de 2007; y los domingos 21 y 28 de Enero, y 04 de Febrero de 2007, que por el salario de Bs.F.29,31 da el monto de Bs.F.175,83.

En el periodo 2007-2008, las vacaciones correspondían del 18/01/2008 al 12/02/2008, aparecen como de descanso y feriados ocho (08) días, es decir, los sábados 19 y 26 de Enero y 02 y 9 de Febrero de 2008; y los domingos 20 y 27 de Enero, y 03 y 10 de Febrero de 2008, que por el salario de Bs.F.29,31 da el monto de Bs.F.234,44.

En el periodo 2008-2009, las vacaciones correspondían del 18/01/2009 al 12/02/2009, aparecen como de descanso y feriados ocho (08) días, es decir, los sábados 24 y 31 de Enero y 07 de Febrero de 2009; y los domingos 18 y 25 de Enero, y 01 y 08 de Febrero de 2009, que por el salario de Bs.F.29,31 da el monto de Bs.F.234,44.

En el periodo 2009-2010, siendo que las vacaciones no estaban vencidas a la fecha de la terminación de la relación laboral, no se computan días adicionales d vacaciones.

Los días adicionales se reflejan en el siguiente cuadro:

Desc Vac 2007-2008
Concepto Días Descanso Feriados Días Salr Norm Día Totales
18/01/2005 al 07/02/2005 6 0 6 29,31 175,83
18/01/2006 al 08/02/2006 6 0 6 29,31 175,83
18/01/2007 al 09/02/2007 6 0 6 29,31 175,83
18/01/2008 al 12/02/2008 8 0 8 29,31 234,44
18/01/2009 al 12/02/2009 8 0 8 29,31 234,44
TOTALES 996,37

De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.5.196,75 (4.200,38 + 996,677) por el concepto de Vacaciones Vencidas 2004-2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y Fraccionadas 2009-2010 (descanso y bono) a la ciudadana MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-


4. Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos.

Nótese que cualquiera pretensión por encima de las previsiones de la LOT de una parte se encuentra contradicha, y por otra parte, debe ser demostrada por la parte accionante, y siendo que no aparece prueba de que los conceptos adeudados sean superiores a los previstos en la normativa sustantiva laboral, se ha de aplicar esta, con independencia de las pretensiones mayores de las demandantes. En consecuencia, a pesar de que la parte actora, reclama 30 días de bonificación de fin de año, sólo proceden quince (15), pues no demostró un monto mayor. Así se establece.

Así, para el caso de cinco (5) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, corresponden para el periodo de Enero 18 de 2004 a Diciembre del mismo año 3,75 días de bonificación fraccionada 2006, que es el equivalente para 3 meses completos. Para el 2007 y el 2008 completos unos 15 días de bonificación para cada uno. Y para el 2009 fraccionado, en el que se laboraron 6 meses completos, corresponden 7,5 días de bonificación de fin de año fraccionada. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

Bonificación de Fin de Año
Año Días Salr Norm Dic Totales
2004 10,08 10,71 108,00
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,17
2007 15 20,49 307,40
2008 15 26,64 399,62
2009 7,5 29,31 219,79
TOTAL 1493,47

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.1.493,47 por el concepto de Bonificación de Fin de año 2004 fraccionada, 2005, 2006, 2007 y 2008 completa y 2009 fraccionada, al ciudadana MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-


5. En lo que respecta a las DIFERENCIAS SALARIALES, aun cuando el salario al igual que todos los hechos afirmados en la demanda, se entiende contradicho, en razón de la aplicación de los privilegios procesales de que goza la República, no es menos cierto, que era carga de la parte demandada señalar y demostrar el salario pagado, y al no existir prueba en contra de las indicaciones salariales efectuadas por la parte demandante, es por lo que se tienen como ciertos los salarios por ella afirmada. Así se establece.

Se observa, que la parte accionante en la demanda señala que se le adeuda por Diferencia Salarial la cantidad de Bs.F.191,07, para el período que va 01/08/2004 al 30/04/2005. Por otra parte, para el período que va desde el 01/05/2005 al 31/01/2006 Bs.F.945,00. Para el período que va desde el 01/02/2006 al 30/04/2006, la cantidad de Bs.F.135,00. Para el período que va desde el 01/05/2006 al 31/10/2006, la cantidad de Bs.F.634,5. Desde el 01/05/2007 al 31/01/2008, la cantidad de Bs.F.1.218,56. Para el período que va desde el 01/05/2007 al 31/01/2008, la cantidad de Bs.F.2.293,11. Para el periodo que va del 01/02/2008 al 30/04/2008, la cantidad de Bs.F.494,37. Además para el periodo que va del 01/05/2008 al 31/01/2009, la cantidad de Bs.F.3.145,5. Para el periodo del 01/02/2009 al 30/04/2009, unos Bs.F.598,5. Y para el lapso que va desde el 01/05/2009 al 07/07/2009, la cantidad de Bs.F.558,00. Lo que da el monto global de Bs.F.10.213,61.

De la revisión de las afirmaciones y pruebas, se constatan los pagos señalados en el cuadro inmediato siguiente, cantidades inferiores a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y siendo que no puede haber una remuneración que riña con el mínimo nacional es por lo que resulta procedente el concepto en referencia, estableciéndose las diferencias pertinentes a los meses completos y los meses fraccionados en días, como sigue:


Diferenc Salarial
MES Decreto Salr Mes Salar Día Pagado Mes Pagado Día Diferencia
18/01/2004 2902 del 30/04/2004 271,81 9,06 300 10
Feb-04 2902 271,81 9,06 300 10
Mar-04 2902 271,81 9,06 300 10
Abr-04 2902 271,81 9,06 300 10
May-04 2902 271,81 9,06 300 10
Jun-04 2902 271,81 9,06 300 10
Jul-04 2902 271,81 9,06 300 10
Ago-04 2902 226,51 7,55 300 10
Sep-04 2902 226,51 7,55 300 10
Oct-04 2902 226,51 7,55 300 10
Nov-04 2902 226,51 7,55 300 10
Dic-04 2902 226,51 7,55 300 10
Ene-05 2902 226,51 7,55 300 10
Feb-05 2902 226,51 7,55 300 10
Mar-05 2902 226,51 7,55 300 10
Abr-05 2902 226,51 7,55 300 10
May-05 3628 del 27/04/2006 371,23 12,37 300 10 71,23
Jun-05 3628 371,23 12,37 300 10 71,23
Jul-05 3628 371,23 12,37 300 10 71,23
Ago-05 3628 371,23 12,37 300 10 71,23
Sep-05 3628 371,23 12,37 300 10 71,23
Oct-05 3628 371,23 12,37 300 10 71,23
Nov-05 3628 371,23 12,37 300 10 71,23
Dic-05 3628 371,23 12,37 300 10 71,23
Ene-06 3628 371,23 12,37 300 10 71,23
Feb-06 4247 del 30/01/2006 426,92 14,23 360 12 66,92
Mar-06 4247 426,92 14,23 360 12 66,92
Abr-06 4247 426,92 14,23 360 12 66,92
May-06 4247 426,92 14,23 360 12 66,92
Jun-06 4247 426,92 14,23 360 12 66,92
Jul-06 4247 426,92 14,23 360 12 66,92
Ago-06 4247 426,92 14,23 360 12 66,92
20 al 30/09/2006 4247 del 30/01/2006 512,33 17,08 360 12 152,325
Oct-06 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Nov-06 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Dic-06 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Ene-07 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Feb-07 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Mar-07 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
Abr-07 4247 512,33 17,08 360 12 152,33
May-07 5318 del 25/04/2007 614,79 20,49 360 12 254,79
Jun-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Jul-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Ago-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Sep-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Oct-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Nov-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Dic-07 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Ene-08 5318 614,79 20,49 360 12 254,79
Feb-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Mar-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Abr-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
May-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Jun-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Jul-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Ago-08 5318 614,79 20,49 450 15 164,79
Sep-08 6052 del
2/04/2008 799,23 26,64 450 15 349,23
Oct-08 6052 799,23 26,64 450 15 349,23
Nov-08 6052 799,23 26,64 450 15 349,23
Dic-08 6052 799,23 26,64 450 15 349,23
Ene-09 6052 799,23 26,64 450 15 349,23
Feb-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
Mar-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
Abr-09 6052 799,23 26,64 600 20 199,23
May-09 6660 del
1/04/2009 879,15 29,31 600 20 279,15
Jun-09 6660 879,15 29,31 600 20 279,15
01 al 07/07/2009 6660 879,15 29,31 600 20 279,15
TOTAL 8956,08

De modo que por Diferencias Salariales, la demandada adeuda a la demandante MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ la cantidad de Bs.F.8.956,08. Así se decide.-


6. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, la demandante bajo la denominación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, reclama la cantidad de Bs.F.11.927,5, y hace explicación de cómo llega a esa cantidad. Como se ha señalado, reiteradas veces, dados los privilegios procesales de la República, se entienden contradichos todos los alegatos de la parte actora, y claro está la en ese sentido, la procedencia del concepto en referencia. A parte de esto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandante, esgrimió que en lugar de trabajo, el número de trabajadores no llegaba a 20, pero que en todo caso el beneficio de alimentación era procedente pues al ver al patrono en su magnitud plena, se pasaba el número mínimo requerido.

Ante las afirmaciones de que el número de trabajadores del caso concreto no alcanza el mínimo exigido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, evidente es que no se ha de otorgar el beneficio de alimentación. En efecto, el artículo 2 de la Ley in comento, dispone:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (Negrillas agregadas)

Exige la norma para el sector público o para el privado, un mínimo de 20 trabajadores, para que sea obligatorio el beneficio, y al no darse la premisa menor o supuesto de hecho, evidente es que el concepto no procede. Así se decide.

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes para la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, arrojan la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 74 CÉNTIMOS (Bs. F. 29.136,74), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió al ciudadana MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con la demandada. Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera interses durante la prestación de servico, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 07/07/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara procedente en derecho la demanda incoada por las ciudadanas HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (al cual se encuentra adscrita LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-


Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por las ciudadanas HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (al cual se encuentra adscrita LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA). En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (al cual se encuentra adscrita LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA), a pagar a la ciudadana HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 89 CÉNTIMOS (Bs. F. 11.794,89); a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 32 CÉNTIMOS (Bs. F. 18.571,32); y a la ciudadana MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cantidad VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 74 CÉNTIMOS (Bs. F. 29.136,74); por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo que hace el monto total de CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 95 CÉNTIMOS (Bs.F.59.502,95), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (al cual se encuentra adscrita LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA), a pagar a las ciudadanas HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los Intereses de MORA, de la suma indicada en el punto anterior, salvo lo referente a beneficio de alimentación, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede a condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, además de disfrutar de privilegios procesales. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanas HAIDEE ROBERTIS ARTEAGA, MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Y MELITZA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ , estuvieron representadas por el Profesional del Derecho sus apoderados judiciales ciudadanas EMIS URDANETA y KATHERINE TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 122.810 y 122.415, respectivamente; y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA), no estuvo representado judicialmente, no se hizo parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000035.

La Secretaria
NFG.