Asunto: VP01-L-2009-002094

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: VIRGINIA ROSA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.560.540 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 48-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 28 de septiembre de 2009, la ciudadana VIRGINIA PÉREZ, antes identificada, asistida por el profesional del Derecho ALBERTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 19.461, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 37)

Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 42 y 43); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 09 de noviembre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 46).

El día 16 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios 74 y 82).

El día 16 de noviembre de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 20 de noviembre de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 85)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 23 de noviembre de 2009, y el 30 de noviembre de 2009, se providenciaron los escritos de prueba (Folio 87 y 88), y se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 89).

En fecha catorce (14) de enero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y se prolongó para el 29 de enero de 2010. (Folio 95).

En fecha 29 de enero de 2010, se celebró la continuación de la audiencia de juicio en la cual se difirió el dispositivo del fallo, y finalmente en fecha 02 de febrero de 2010, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana VIRGINIA PÉREZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 09 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Supervisora de Caja para la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, igualmente conocida por su nombre comercial “GRAN BINGO MARACAIBO”, en una jornada cuyo horario de trabajo era variado y no fijo, es decir, un día a la semana laboraba de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., vale decir, una jornada diurna, al siguiente día laboraba de 3:00 p.m, a 11: 00 p.m., tipificándose una jornada de trabajo mixto, y al día siguiente día laboraba de 11:00 p.m., hasta laborar 5 días a la semana pues tenía dos días de descanso semanal, que igualmente no eran fijos, sino variados, es decir, su jornada era de lunes a domingo con dos días de descanso a la semana.

-Que devengaba como último salario básico mensual la cantidad Bs.F. 1.422,08 como producto de su trabajo para dicha empresa de acuerdo con el último recibo de pago que le suministró su patrono de fecha 15-05-2009, al 31-05-2009, que comprende a la última quincena del mes de mayo.

-Que después de haber laborado 2 años, 4 meses y 20 días de manera ininterrumpida para la mencionada empresa en fecha 29 de mayo de 2009, en forma verbal e injustificada fue despedida sin explicación alguna por la ciudadana Natalia Lara, en su carácter de de Gerente de Recursos Humanos en la empresa patronal, en ese momento, sin que hasta la fecha la empresa le haya cancelado las prestaciones socio-laborales.

- En este sentido, reclama los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 5 días de salario por cada mes efectivamente laborado los cuales hacen un total de 144 de días lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 6.825,60, más los intereses sobre prestaciones.

2. “Indemnización por preaviso” y por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, 60 días de salario por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F. 2.844,00; más 60 días de salario por concepto de “indemnización por preaviso” la cantidad de Bs.F. 2.844,00, lo cual hace un total de Bs.F. 5.688,00.

3. Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 17 días de vacaciones que da un total de Bs.F. 805,80.

4. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 39,48 días que da como resultado la suma de Bs.F. 1.871,35.

5. Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 42 días lo cual hace un monto total de Bs.F. 1.990,80.

6. Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses debido al capital de la empresa al objeto social, reclama por concepto de utilidades lo cual da un total de Bs.F. 13.272,00.

7. Días Feriados: que según el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado los domingos considerados como días feriados con un recargo del 50% y reclama 112 domingos que resultaron de multiplicar 28 meses por 4 domingos hace un total de 112 domingos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.963,20.

8. Bono Nocturno: que según el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena que por concepto de bono nocturno se efectuará un recargo del 30% sobre el salario, y reclama 224 días de jornada nocturna lo cual da un total de Bs.F. 13.802,88

Por todo lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., para que cancele la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRES CIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.F. 49.375,63), que deduciéndole el monto de Bs.F. 1.500,00, en calidad de adelantos de prestaciones sociales resta el monto de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 47.875,63).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

-ACEPTA como hecho cierto que existió una relación laboral entre la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., y la reclamante. Igualmente, admiten como hecho cierto que la actora mantuvo una última relación de trabajo con la demandada en calidad de Supervisora de Caja con el salario devengado de un mil bolívares con cien céntimos.

-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana actora en el ejercicio de las labores para su representada haya laborado jornada nocturnas así como los domingos y feriados en forman continuas, reiteradas, regulares y permanentes.
-Niega, rechaza y contradice que la actora laboraba de lunes a domingos y que se le deba alguna cantidad por días feriados y domingos, así como bono nocturnos.

- Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera devengado como último salario la cantidad mensual de Bs.1.422,80, por cuanto el último salario la cantidad de Bs. 33,33 diario y el salario normal era de Bs.41,90, no así el alegado por la actora

- Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.825,60, por concepto de antigüedad más las cantidades de dinero acumuladas por concepto de intereses.

- Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora por concepto de 60 días de salario por “indemnización por preaviso” y que le adeude 60 días por indemnización por despido injustificado, por cuanto su representada no despidió a la actora ya que la relación de trabajo termina en forma unilateral por la misma reclamante, por cuanto a partir del 30 de mayo de 2009 no comparece a laborar en su representada configurándose con ello una renuncia tácita, por lo que mal pudiera la empresa proceder a pagar tal concepto.

- Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida por la ciudadana Natalia Lara, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, sin motivos algunos.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad reclamada por vacaciones vencidas, aunado al hecho que en el escrito libelar la actora no indica que periodo esta reclamando, así mismo por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad que reclama la parte actora no se corresponden en derecho.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad reclamada por concepto de utilidades, por cuanto su representada no cancela a sus empleados la cantidad equivalente a cuatro meses de utilidades, sino quince días por año lo que es improcedente en derecho, y consta que su representada ya canceló dicho concepto.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad reclamada por concepto de días feriados por haber laborado según sus dichos todos los domingos mientras duro la relación de trabajo, que los únicos domingos que la actora laboró fueron los que aparecen en los recibos de pagos y que los mismos fueron cancelados.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda a la actora la cantidad reclamada de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 47.875,63).

En función de los argumentos vertidos es por lo que solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:


“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

No está controvertida la prestación de servicios, ni fecha de inicio ni de terminación, el lugar de prestación y el cargo desempeñado por la actora.

Se encuentra controvertido en la presente causa la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, entre ellos los días feriados (domingos) que según la parte actora fueron laborados y no cancelados conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la procedencia o no del bono nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, determinar conforme lo alegado y probado por las partes, la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones correspondientes; ; y demás conceptos peticionados, como son lo referente a antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades fraccionadas.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Recibos de pagos comprendidos dentro del periodo que va desde el 01 de febrero de 2007 al 29 de mayo de 2009, los cuales rielan del folio 48 al folio 58. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia el salario quincenal devengado por la actora desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 29 de mayo de 2009, con la descripción detallada del bono nocturno (horas), bono nocturno (días), el respectivo pago de los días domingos trabajados y feriados trabajados. Devengando como último salario básico Bs.F. 500,00 y salario normal de Bs.F. 711,40. Así como también las deducciones por Ley Política habitacional, Seguro Paro Forzoso, y Seguro Social Obligatorio. Así se decide.-

1.2. Constancia de trabajo de fecha 26 de marzo de 2009, la cual riela al folio 59. Al respecto la parte demandada reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., dejó constancia que la ciudadana PEREZ VIRGINIA, prestó servicio en la misma, ocupando el cargo de Supervisora de Caja, devengando un salario mensual de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.1.000,00), más los beneficios especificados en la Ley Orgánica del Trabajo, constancia expedida a los 26 días del mes de marzo de 2009. Así se decide.-

2. En cuanto a la Testimoniales: de los ciudadanos: JUAN ROBLES y FREDDY GUERRA, no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.1. En relación a la ciudadana LENNY ARCIA y GIANNI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 12.330.779 y V. – 16.783.234, los mismos declararon conocer a la demandante por cuanto fueron trabajadores de la empresa, y por lo manifestado en la audiencia de juicio, resultaron ser contradictorios y al mismo tiempo referenciales dado que los mismos fueron despedidos (según lo declarado) antes de la terminación laboral de la actora, y les consta lo declarado porque la actora se los manifestó. Así las cosas, los ciudadanos en referencia, no le merecen fe a este Juzgador, no generan convencimiento respecto al porqué de los hechos que dicen conocer, y en consecuencia, son desechados del proceso. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

1. En relación a las Documentales:

1.1. Marcado con la letra B, recibo de pago de vacaciones, la cual riela al folio 69. Al respecto, debe indicarse que esta documental carece de suscribiente, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil la imposibilita de ser considerada como un documento privado, y aunado a ello la parte actora en la audiencia de juicio, no hizo un reconocimiento expreso de la misma, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
1.2. Marcado con las letras B1 y B2, recibos de pagos de vacaciones los cuales rielan del folio 67 al 68. Observa este Tribunal que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora y se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de vacaciones del periodo 2008-2009, discriminados los conceptos de vacaciones legales 16 días, bono vacacional 8 días, descansos disfrutados en vacaciones 6 días, feriados disfrutados en vacaciones 2 días, remuneración quincenal, resultando una cantidad total de Bs.1.418,67. Así se decide.-

1.3. Marcado con la letra C al C2, documental relativa a solicitud de adelanto de prestaciones sociales la cual riela del folio 64 al 66. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la actora solicitó anticipo de prestaciones sociales por motivo de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda hasta un 75% de lo permitido por la ley, recibiendo conforme la cantidad de Bs. 1.203,50. Así se decide.-

2. En cuanto a la Prueba de Informes:

2.1. Se ordenó oficiar al Banco Provincial a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este Tribunal, que no consta en el expedientes resultas de la informativa solicitada, no insistiendo la parte promovente en su evacuación, de modo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

3. En cuanto a la Prueba Testimonial: fueron promovidos los ciudadanos: YOLEIDA MENDEZ, VANESSA CASTILLO y SAMUEL PRIETO. Se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar en el caso en concreto la procedencia o no de la reclamación de los días feriados (domingos) que según la parte actora fueron laborados y no cancelados conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la procedencia o no del bono nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, determinar conforme lo alegado y probado por las partes, la forma de terminación de la relación de trabajo, y la procedencia de las indemnizaciones correspondientes; y demás conceptos peticionados, como son lo referente a antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades fraccionadas.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que tenía una jornada cuyo horario de trabajo era variado y no fijo, es decir, un día a la semana laboraba de 8:00a.m hasta las 4:00 p.m., (jornada diurna), al siguiente día laboraba de 3:00 p.m., a 11: 00 p.m., tipificándose una jornada de trabajo mixto, y al día siguiente día laboraba de 11:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., y así sucesivamente hasta laborar 5 días a la semana, pues tenía dos días de descanso semanal, que igualmente no eran fijos sino, variados, es decir, su jornada era de lunes a domingo con dos días de descanso a la semana, reclamando, los días domingos no como su descanso semanal, sino el recargo correspondiente por ser éste un día feriado, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la demandada negó que la actora haya laborado en forma continua, reiterada, regular y permanente los días domingos y feriados y negó que laborara de lunes a domingo.

Ahora bien, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que cuando un trabajador preste servicio en un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%), sobre el salario ordinario, y concatenado con el artículo 212 eiusdem, el domingo es un día feriado y a los trabajadores que laboren los días domingos el patrono deberá cancelarle ese día (domingo) conforme a lo estipulado en el artículo 154 eiusdem por ser un día feriado. De esta regla general se exceptúan las actividades que no pueden interrumpirse de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92, 93 y 94 de su Reglamento, no siendo el caso de marras, por cuanto la empresa demandada es un establecimiento de diversión y esparcimiento privado.

Así pues, una vez revisadas las pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia que la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., canceló los días domingos trabajados conforme a la ley, como se puede observar en los siguientes recuadros:

RECIBO
PERIODO SALARIO BASICO QUINCENAL SALARIO DIARIO DOMINGOS TRABAJADOS RECARGO DÍA FERIADO (50% + SALARIO DIARIO) TOTAL
FOLIO 48 01/02/2007 AL 15/02/2007 297,00 19,8 2 29,7 59,4 CANCELADO
FOLIO 48 16/02/2007 AL 28/02/2007 297,00 19,8 2 29,7 59,4 CANCELADO
FOLIO 48 y su vuelto 01/03/2007 AL 15/03/2007 297,00 19,8 2 29,7 59,4 CANCELADO
FOLIO 48 y su vuelto 16/03/2007 AL 31/03/2007 297,00 19,8 2 29,7 59,4 CANCELADO
FOLIO 49 16/04/2007 AL 30/04/2007 297,00 19,8 2 29,7 59,4 CANCELADO
FOLIO 49 01/05/2007 al 15/05/2007 307,40 20,49 2 30,73 61,46 CANCELADO
FOLIO 49 y su vuelto 16/05/2007 AL 31/05/2007 356,40 23,76 2 35,64 71,28 CANCELADO
FOLIO 49 y su vuelto 16/06/2007 AL 30/06/2007 356,40 23,76 0 0 0 0
FOLIO 50 01/06/2007 AL 15/06/2007 356,40 23,76 1 35,64 35,64 CANCELADO
FOLIO 50 16/07/2007 AL 31/07/2007 356,40 23,76 0 0 0 0
FOLIO 50 y su vuelto 16/08/2007 AL 31/08/2007 356,40 23,76 1 35,64 35,64 CANCELADO
FOLIO 50 y su vuelto 16/09/2007 AL 30/09/2007 356,40 23,76 2 35,64 71,28 CANCELADO
FOLIO 51 01/10/2007 AL 15/10/2007 356,40 23,76 3 35,64 106,92 CANCELADO
FOLIO 51 y su vuelto 01/11/2007 AL 15/11/2007 356,40 23,76 2 35,64 71,28 CANCELADO
FOLIO 52 01/02/2008 AL 15/02/2008 356,40 23,76 1 35,64 35,64 CANCELADO
FOLIO 52 y su vuelto 06/03/2008 al 31/03/2008 356,40 23,76 1 35,64 35,64 CANCELADO
FOLIO 52 y su vuelto 01/04/2008 AL 15/04/2008 356,40 23,76 2 35,64 71,28 CANCELADO
FOLIO 53 01/05/2008 AL 15/05/2008 356,40 23,76 2 35,64 71,28 CANCELADO
FOLIO 53 y su vuelto 01/06/2008 AL 15/06/2008 430,00 28,67 2 43,01 86,01 CANCELADO
FOLIO 54 y su vuelto 06/07/2008 AL 31/07/2008 430,00 28,67 1 43,01 43,01 CANCELADO
FOLIO 54 y su vuelto 01/08/2008 AL 15/08/2008 430,00 28,67 2 43,01 86,01 CANCELADO
FOLIO 55 01/09/2008 AL 15/09/2008 430,00 28,67 2 43,01 86,01 CANCELADO
FOLIO 55 y su vuelto 16/09/2008 AL 30/09/2008 430,00 28,67 1 43,01 43,01 CANCELADO
FOLIO 55 y su vuelto 01/10/2008 AL 15/10/2008 430,00 28,67 0 0 0 0
FOLIO 56 16/10/2008 AL 31/10/2008 430,00 28,67 0 0 0 0
FOLIO 56 01/11/2008 AL 15/11/2008 430,00 28,67 0 0 0 0
FOLIO 56 y su vuelto 16/12/2008 AL 31/12/2008 430,00 28,67 2 43,01 86,01 CANCELADO
FOLIO 57 01/02/2009 AL 15/02/2009 430,00 28,67 2 43,01 86,01 CANCELADO
FOLIO 57 y su vuelto 16/03/2009 AL 31/03/2009 500,00 33,33 3 50,00 150,00 CANCELADO
FOLIO 57 y su vuelto 16/04/2009 AL 30/04/2009 500,00 33,33 1 50,00 50,00 CANCELADO
FOLIO 58 16/05/2009 AL 31/05/2009 500,00 33,33 2 50,00 100,00 CANCELADO

En cuanto al concepto referido a los domingos laborados, se ha de tener presente que ello es carga de la parte actora, bastando a la parte demandada afirmar que los domingos laborados son los que aparecen en los recibos de pago, observando este Juzgador que fuera de ellos no hay prueba alguna de otros domingos trabajados. Así de los domingos trabajados que se evidencian de los recibos de pagos, se aprecia que estos fueron cancelados conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, ante tal situación, tal concepto se encuentra suficientemente cancelado. Así se establece.-

Ahora bien, como corolario de lo antedicho, se subraya como antes se precisó en las “Consideraciones Para Decidir”, que “no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porqué la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y también los llamados hechos negativos absolutos que son de difícil comprobación para quien los niega, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La doctrina ha definido el hecho negativo absoluto como “aquella negación que no implica un hecho negativo contrario” …”se trata de una afirmación indefinida cuya prueba es prácticamente imposible” (Devis Echandía (1983)); y ello es así, ya que aquellos hechos que contienen una afirmación implícita son susceptibles de ser probados por quien los alega, pero por el contrario, los hechos negativos de carácter indefinido o absoluto, constituyen una dificultad en la prueba que lo hacen casi imposible probarlo, por lo que es más fácil a la parte quien afirma ese hecho probarlo.

De este criterio es el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera (1997), quien afirma:

“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”.

La jurisprudencia patria señala lo siguiente:


“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 estableció lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple”


En sintonía con lo anterior, y adminiculado al caso que nos ocupa, es necesario señalar que la actora no logró demostrar cuáles domingos laboró, distintos a los que aparecen reflejados en los recibos, en consecuencia, este Sentenciador declara improcedente la petición en referencia, y la incidencia que pudiera causar con relación a la antigüedad y los demás conceptos laborales. Así se decide.

Con respecto al reclamo del Bono Nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora fundamenta su reclamo en los siguientes términos:

“…yo laboraba 2 días a la semana de 11p.m. a 7 a.m. jornada nocturna, es decir, multiplicando 2 días por 4 semana hacen 8 días mensuales de jornada nocturna, 8 días mensuales multiplicados a su vez por 28 meses hacen un total de 224 días de jornada nocturna, estos multiplicados a su vez por mi salario diario y el 30% que estipula la ley es decir Bs. 61.620 o Bs.F. 61.62 da un total de Bs. 13.802.880 o Bs.F. 13.802,88”

Efectivamente, de acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna debe ser pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna y de acuerdo a los recibos consignados se procederá a determinar si la patronal canceló la jornada nocturna con el recargo del 30% respectivo:



RECIBO PERIODO S. BASICO S. DIARIO S.
HORA Total de hora nocturnas Total de jornadas nocturnas RECAR BONO NOCT HORA
(30%) RECAR BONO
NOC.
DIA
(30%) TOTAL
BONO
NOC.
(HORAS) TOTAL
BONO NOC.
(DIAS)

FOLIO 48 01/02/2007 AL 15/02/2007 297,00 19,8 2,83 32 1 0,85 5,94 27,15 5,94 CANCELADO
FOLIO 48 16/02/2007 AL 28/02/2007 297,00 19,8 2,83 15 5 0,85 5,94 12,73 29,70 CANCELADO
FOLIO 48 y su vuelto 01/03/2007 AL 15/03/2007 297,00 19,8 2,83 20 3 0,85 5,94 16,97 17,82 CANCELADO
FOLIO 48 y su vuelto 16/03/2007 AL 31/03/2007 297,00 19,8 2,83 10 6 0,85 5,94 8,49 35,64 CANCELADO
FOLIO 49 16/04/2007 AL 30/04/2007 297,00 19,8 2,83 16 1 0,85 5,94 13,58 5,94 CANCELADO
FOLIO 49 01/05/2007 al 15/05/2007 307,40 20,49 2,93 0 5 0,88 6,15 0 30,74 CANCELADO
FOLIO 49 y su vuelto 16/05/2007 AL 31/05/2007 356,40 23,76 3,39 6 7 1,02 7,13 6,11 49,90 CANCELADO
FOLIO 49 y su vuelto 16/06/2007 AL 30/06/2007 356,40 23,76 3,39 2 8 1,02 7,13 2,04 57,02 CANCELADO
FOLIO 50 01/06/2007 AL 15/06/2007 356,40 23,76 3,39 6 7 1,02 7,13 6,11 49,90 CANCELADO
FOLIO 50 16/07/2007 AL 31/07/2007 356,40 23,76 3,39 5 1 1,02 7,13 5,09 7,13 CANCELADO
FOLIO 50 y su vuelto 16/08/2007 AL 31/08/2007 356,40 23,76 3,39 7 2 1,02 7,13 7,13 14,26 CANCELADO
FOLIO 50 y su vuelto 16/09/2007 AL 30/09/2007 356,40 23,76 3,39 1 4 1,02 7,13 1,02 28,51 CANCELADO
FOLIO 51 01/10/2007 AL 15/10/2007 356,40 23,76 3,39 0 11 1,02 7,13 0 78,41 CANCELADO
FOLIO 51 y su vuelto 01/11/2007 AL 15/11/2007 356,40 23,76 3,39 5 6 1,02 7,13 5,09 42,77 CANCELADO
FOLIO 52 01/02/2008 AL 15/02/2008 356,40 23,76 3,39 6 5 1,02 7,13 6,11 35,64 CANCELADO
FOLIO 52 y su vuelto 06/03/2008 al 31/03/2008 356,40 23,76 3,39 4 5 1,02 7,13 4,07 35,64 CANCELADO
FOLIO 52 y su vuelto 01/04/2008 AL 15/04/2008 356,40 23,76 3,39 0 11 1,02 7,13 0 78,41 CANCELADO
FOLIO 53 01/05/2008 AL 15/05/2008 356,40 23,76 3,39 0 6 1,02 7,13 0 42,77 CANCELADO
FOLIO 53 y su vuelto 01/06/2008 AL 15/06/2008 430,00 28,67 4,10 2 7 1,23 8,60 2,46 60,20 CANCELADO
FOLIO 54 y su vuelto 06/07/2008 AL 31/07/2008 430,00 28,67 4,10 0 8 1,23 8,60 0 68,80 CANCELADO
FOLIO 54 y su vuelto 01/08/2008 AL 15/08/2008 430,00 28,67 4,10 0 10 1,23 8,60 0 86,00 CANCELADO
FOLIO 55 01/09/2008 AL 15/09/2008 430,00 28,67 4,10 0 12 1,23 8,60 0,00 103,20 CANCELADO
FOLIO 55 y su vuelto 16/09/2008 AL 30/09/2008 430,00 28,67 4,10 3 5 1,23 8,60 3,69 43,00 CANCELADO
FOLIO 55 y su vuelto 01/10/2008 AL 15/10/2008 430,00 28,67 4,10 4 4 1,23 8,60 4,91 34,40 CANCELADO
FOLIO 56 16/10/2008 AL 31/10/2008 430,00 28,67 4,10 2 8 1,23 8,60 2,46 68,80 CANCELADO
FOLIO 56 01/11/2008 AL 15/11/2008 430,00 28,67 4,10 0 10 1,23 8,60 0,00 86,00 CANCELADO
FOLIO 56 y su vuelto 16/12/2008 AL 31/12/2008 430,00 28,67 4,10 2 3 1,23 8,60 2,46 25,80 CANCELADO
FOLIO 57 01/02/2009 AL 15/02/2009 430,00 28,67 4,10 0 7 1,23 8,60 0,00 60,20 CANCELADO
FOLIO 57 y su vuelto 16/03/2009 AL 31/03/2009 500,00 33,33 4,76 0 8 1,43 10,00 0,00 80,00 CANCELADO
FOLIO 57 y su vuelto 16/04/2009 AL 30/04/2009 500,00 33,33 4,76 0 9 1,43 10,00 0,00 90,00 CANCELADO
FOLIO 58 16/05/2009 AL 31/05/2009 500,00 33,33 4,76 8 10 1,43 10,00 11,43 100,00 CANCELADO


De la revisión exhaustiva de los recibos consignados por la parte demandante se evidencia que la patronal canceló conforme a derecho, la jornada nocturna y las horas nocturnas laboradas, y siendo que quedó reconocido un horario rotativo entre los cuales estaba de 3:00 p.m., a 11: 00 p.m., tipificándose una jornada de trabajo mixto, generándose cuatro horas nocturnas las cuales de manera quincenal fueron pagadas de acuerdo al 30% de recargo (RECAR BONO NOCT HORA), y con relación al horario de 11:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., de igual forma se evidencia de los recibos que fue cancelado de manera quincenal la jornada nocturna por día (RECAR BONO NOC. DIA), conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con el 30% de recargo.

En este sentido, con relación a las jornadas nocturna y a las horas nocturnas laboradas que aparecen reflejadas en los recibos fueron canceladas conforme a derecho, por lo que ante tal situación, tal concepto se encuentra suficientemente cancelado. Así se establece.-

De igual forma, es necesario señalar que la actora no logró demostrar cuáles días laboró en jornada nocturna, distintos a los que aparecen reflejados en los recibos, siendo carga probatoria de la actora por tratarse de hechos negativos absolutos que son de difícil comprobación para quien los niega, en consecuencia, este Sentenciador declara improcedente la petición en referencia, y la incidencia que pudiera causar con relación a la antigüedad y los demás conceptos laborales. Así se decide.

Con relación con la prestación de antigüedad, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca en cuanto al pago del concepto en referencia, el mismo es procedente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo admitido en el libelo de la demandada, pasa a determinar los siguientes montos:

A los efectos de determinar los salarios devengados por la actora, los mismos resultaron de los recibos de pagos consignados, los cuales rielan del folio 48 al 58, destacando este Tribunal que aquellos salarios quincenales que no aparecen los recibos debido a que los mismos no fueron consignados por las partes intervinientes, se dejó el salario básico fijo (remuneración quincenal) devengado mes a mes.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alíc. BONO VACACIONAL Alícuota UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene- Feb-07 0 0 0 0 0 0 0
Mar-07 0 0 0 0 0 0 0
Abr-07 0 0 0 0 0 0 0
May-07 5 1.124,50 37,48 0,73 1,98 40,20 200,98
Jun-07 5 948,02 31,60 0,61 1,67 33,89 169,44
Jul-07 5 725,02 24,17 0,47 1,28 25,92 129,58
Ago-07 5 919,52 30,65 0,60 1,62 32,87 164,34
Sep-07 5 813,61 27,12 0,53 1,44 29,08 145,41
Oct-07 5 898,13 29,94 0,58 1,58 32,10 160,52
Nov-07 5 938,60 31,29 0,61 1,66 33,55 167,75
Dic-07 5 712,80 23,76 0,46 1,26 25,48 127,40
Ene-08 5 712,80 23,76 0,46 1,26 25,48 127,40
TOTAL 45 Bs.F.
1.392,82

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alíc. BONO VACACIONAL Alícuota UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-08 5 1.617,25 53,91 1,20 2,85 57,96 289,79
Mar-08 5 930,7 31,02 0,78 1,64 33,44 167,20
Abr-08 5 898,12 29,94 0,75 1,58 32,27 161,35
May-08 5 898,12 29,94 0,75 1,58 32,27 161,35
Jun-08 5 1.008,67 33,62 0,84 1,78 36,24 181,21
Jul-08 5 971,8 32,39 0,81 1,71 34,92 174,59
Ago-08 5 1.118,02 37,27 0,93 1,97 40,17 200,86
Sep-08 5 1.181,91 39,40 0,98 2,08 42,47 212,33
Oct-08 5 970,58 32,35 0,81 1,71 34,87 174,37
Nov-08 5 946,01 31,53 0,79 1,67 33,99 169,95
Dic-08 5 1.103,28 36,78 0,92 1,95 39,64 198,21
Ene-09 7 860 28,67 0,72 1,52 30,90 216,30
TOTAL 62 Bs.F.
2.307,51

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alíc. BONO VACACIONAL Alícuota UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-09 5 1.006,21 33,54 0,84 1,77 36,15 180,77
Mar-09 5 2.648,64 88,29 2,21 4,67 95,17 475,84
Abr-09 5 1.403,80 46,79 1,17 2,48 50,44 252,20
May-09 5 1.211,40 40,38 1,01 2,14 43,53 217,63
TOTAL 20 Bs.F.
1.126,43

TOTAL DE ANTIGÜEDAD 127 Bs.F.
4.826,76

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En virtud de que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto a su afirmación de que la demandante retiró voluntariamente del trabajo, se tiene como cierto conforme a lo afirmado por la parte actora que esta fue despedida la actora sin justa causa en consecuencia resulta procedente la petición en referencia. Ahora bien, si bien es cierto las indemnizaciones se han de pagar en base al salario integral, es de tenerse presente que en el caso que nos ocupa, el salario normal varía mes a mes, en virtud de las horas nocturnas que formaban parte de su jornada normal, y en consecuencia se genera un salario que varía mes con mes pero no por comisiones o por ser a destajo o por obra, sino por ser el resultado de su jornada normal y permanente. De tal manera que por equidad y por interpretación de situación fáctica y normativa, el salario normal a los efectos de los cálculos de las indemnizaciones y los demás conceptos (distintos a excepción de la antigüedad que se calcula en base al salario integral mes a mes), se hará tomando el promedio anual bien del salario normal para las vacaciones y las utilidades, o bien el promedio del salario integral como sería el caso de las señaladas indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años; (30 x 2= 60) le corresponden 60 días, y en razón de su último salario integral diario devengado fue de B. F 43,21, lo que multiplicado por 60 días, arroja un monto de Bs. F 2.592,6.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.F 43,21, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F 2.592,6.

Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 5.185,2. Así se decide.-

Utilidades: Se evidencia al folio 51 y su vuelto que la parte actora recibió las utilidades correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs.452.297,91 equivalente a Bs.F. 452,30, siendo que en realidad se le debió cancelar la cantidad de Bs.F. 526,88 (19,05 días x el salario promedio 2007), resultando una diferencia de Bs.F. 74,58. Así se decide.-

Con respecto a las utilidades del año 2008 y las fraccionadas del año 2009, la demandada no demostró el pago liberatorio de las mismas, en consecuencia, el concepto en referencia, es procedente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, con relación a que le corresponde el límite máximo establecido en la ley, la actora debió demostrar que le correspondían 4 meses de utilidades, no cumpliendo con su carga probatoria, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2006, el cual establece lo siguiente:

“Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente”

En consecuencia, quedó demostrado según recibo que riela al folio 51 y su vuelto que la demandada canceló en el año 2007, 19,05 días de utilidades, lo cual servirá de referencia a los fines de cancelarle a la actora las utilidades del año 2008 y las fraccionadas del año 2009. En consecuencia tenemos:

Utilidades del año 2008= 19,05 días x 34,32 (salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho) da como resultado la cantidad de Bs.F. 653,80.

Utilidades Fraccionadas del año 2009= si por 12 meses le correspondían 19,05 días por los últimos 4 meses laborados le corresponden de manera fraccionada 6,63 días x 52,25 (salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho) da como resultado la cantidad de Bs.F. 346,42.

Por lo que le corresponde por concepto de utilidades la cantidad total de Bs. F 1.074,80. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencidos año 2008-2009: Se evidencia al folio 67 que la parte demandada le canceló a la actora las vacaciones legales y bono vacacional correspondiente al año 2008-2009, la cantidad total de Bs.F 1.418,67, razón por la cual, estos conceptos se encuentra suficientemente pagado. Así se establece.-

Con respecto a las vacaciones fraccionadas del año 2009, la demandada no demostró el pago liberatorio de las mismas, en consecuencia, el concepto en referencia, es procedente, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas del año 2009= si por 12 meses le correspondían 17 días (15 + 2 que se adicionan) por los últimos 4 meses laborados le corresponden de manera fraccionada 5,66 días x 39,68 (último salario promedio normal) da como resultado la cantidad de Bs.F. 224,58. Así se decide.-

Bono Vacacional Fraccionado:
Con respecto al bono vacacional fraccionado del año 2009, la demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, el concepto en referencia, es procedente, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional Fraccionado del año 2009= si por 12 meses le correspondían 9 días (7 + 2 que se adicionan) por los últimos 4 meses laborados le corresponden de manera fraccionada 3 días x 39,68 (último salario promedio normal) da como resultado la cantidad de Bs.F. 119,04. Así se decide.-

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.430,38). De esta cantidad debe descontarse la cantidad recibida por la actora de Bs.F. 1.500,00, como la propia actora lo indica en su escrito libelar, en calidad de adelantos de prestaciones sociales, en razón de ello, resta el monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.930,38), los cuales deberá pagar la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., a la parte actora, ciudadana VIRGINIA ROSA PÉREZ GÓMEZ. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 29-05-2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 21 de junio de 2008. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (14/10/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA ROSA PÉREZ GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana VIRGINIA ROSA PÉREZ GÓMEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., a pagar a la ciudadana VIRGINIA ROSA PÉREZ GÓMEZ la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.930,38), más lo que resulte de intereses de antigüedad durante la prestación de servicio, ordenada en el presente fallo, por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., a pagar a la ciudadana VIRGINIA ROSA PÉREZ GÓMEZ, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., a pagar a la ciudadana VIRGINIA ROSA PÉREZ GÓMEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Se deja constancia que la accionante, ciudadana VIRGINIA ROSA PÉREZ GÓMEZ, estuvo representada por la ciudadana ALBERTO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.461. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos TAREK ORTEGA, INGRID RIVERA, YOSELIN GONZÁLEZ y LIGIO RINCON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 103.085, 51.822, 92.686 y 8.391.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las doce y nueve minutos de la mañana (12:09 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 013-2010.

La Secretaria













NFG/.-