REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de febrero dos mil diez (2010).
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2010-000002.

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.888.053, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: GUMERCINDO NAVA, MARIA NAVA, CORRADO BRUNO y ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 131.137, 57.669 y 60.711, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 13-A, Tercer Trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, tomo 193-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ALBERIC HERNÁNDEZ, EXI ELENA ZULETA, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, FLORANGEL SCHMILINSHY GONZÁLEZ, MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824 y 126.427, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A..-


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Principal del presente asunto Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., contra la decisión de fecha 17-11-2.009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano MIGUEL RINCÓN contra la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A..-

Recibido como ha sido por éste Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día nueve de febrero de 2010 (el Séptimo (07º) día hábil siguiente al día de 29/01/2010), no obstante el día ocho (08) de Febrero de 2010, el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una diligencia mediante la cual desiste del Recurso de apelación interpuesto en fecha 08/01/2010 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso de apelación, en consecuencia debe observarse el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Igualmente en relación al desistimiento, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Por otra parte tratándose de un desistimiento de un recurso, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. No obstante, cabe advertir que en el presente asunto judicial ambas partes desisten del recurso de apelación interpuesto ya que ambas recurrieron y utilizaron tal medio de impugnación.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandada recurrente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderado judicial abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en fecha 17/11/09, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A.. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación realizado por parte demandada del presente asunto Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., mediante diligencia de fecha: 08 de Febrero de 2010, por lo cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MIGUEL RINCÓN en contra de la Empresa Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A. y solidariamente Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.. Queda firme el fallo dictado en fecha 17-11-2.009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas. En consecuencia, se da por TERMINADO el procedimiento del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 29 de Enero de 2010, mediante el cual se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto.-

CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 ORDINAL TERCERO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE JUICIO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Siendo las 11:25 a.m. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha siendo las 11:25 de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. –


ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
SECRETARIA JUDICIAL


YSF/JLTG.-
Asunto: VP21-R-2009-000002.-
Resolución número: PJ00820100000027.-