REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000220.-

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL KARKOUR DJEKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.795.161, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO RUBIO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 3-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante las misma Oficina de Registro, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nro. 29, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MARELVIS C. COLINA C., ADOLFO LEÓN BURGOS, FALDIA HELMI BEIRUTI y CLAUDIA NARDELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.392, 5.231, 122.836 y 126.857, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones correspondientes al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A..

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas es de observar que la empresa demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 26 de Noviembre de 2009, el cual fue recibido por éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha: 14-12-2009, luego de efectuadas todas las actuaciones correspondientes a la sustanciación del presente asunto llegado el día de la audiencia la Juez Superior a cargo de éste Tribunal instó a las partes a llegar a un acuerdo con el fin de dar terminó a este litigio para la cual fue prolongada la apertura de la audiencia de apelación celebrada en fecha 21/01/2010, con la finalidad de que el apoderado judicial de la parte demandada trajera a la posterior audiencia al representante legal de la empresa demandada, así las cosas el día 27/01/2010, se celebró la continuación de la anuencia de apelación en la cual las partes intervinientes llegaron a un acuerdo de cancelar al demandante de autos ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120,000,00 Bs. F.), como pago único y total para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y por otra parte cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (36.000,00 Bs. F.), al Abogado GABRIEL PUCHE apoderado judicial de la parte demandante para cubrir los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora.-

Es de observar que en fecha: 03-02-2010, siendo las 10:08 a.m. la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ, así como el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL parte demandante en el presente asunto, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ADRIANA URDANETA, suscribieron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual la empresa demandada Sociedad Mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., canceló la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120,000,00 Bs. F.), como pago único y total para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, mediante cheque signado bajo el Nro. 82833197 contra la entidad financiera VENEZOLANO DE CREDITO e igualmente canceló la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (36.000,00 Bs. F.), al Abogado GABRIEL PUCHE apoderado judicial de la parte demandante para cubrir los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora, mediante cheque Nro. 56833196 correspondiente a la misma entidad Financiera.

Al verificar la situación anteriormente detallada, resulta evidente que la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto, por cuanto al haber realizado las partes recíprocas concesiones para dar por terminado el litigio laboral, dieron por terminadas todas las actuaciones pertinentes a la continuación del presente juicio, en este sentido, resulta importante señalar:

Que el procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo. En él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, desistimiento y la perención de la instancia.

Así tenemos que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, conocidos también como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Ahora bien, siendo que la figura de la transacción implica un acto de disposición que las partes han acordado libremente, ello lleva consigo la existencia de la voluntad de abandonar la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.

En este mismo orden de ideas el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia… (Subrayado nuestro).

Ahora, bien tales acuerdos realizados por las partes ameritan que sean verificados por los Jueces Laborales, a fin de proteger cada uno de los derechos constitucionales en conflicto, profundizando el órgano de administración de justicia en el deber de verificar que en todos y cada uno de los acuerdos que pudieran realizar las partes mediante autocomposiciones procesales cumplan los requisitos exigido por la Ley, siendo un deber formal de los tribunales de Instancia acatar los principios procesales y en especial los relativos a la jurisdicción, que comprende la sustanciación y decisión de los asuntos bajo su conocimiento, en tal sentido, quien Juzga debe cuidar el principio de la doble instancia, mediante cual se garantiza que toda decisión que sea dictada por la primera instancia sea revisada por la Alzada, es decir, confiere el derecho a toda persona que es juzgada, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de lo decidido por el Juez natural, motivo por lo cual al verificarse el acuerdo celebrado por las partes que integran el presente asunto, el mismo debe ser revisado a fin de realizarse el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación del mismo por el tribunal de la primera instancia que comprendió la sustanciación y decisión del presente asunto judicial, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva que tienen las partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la respuesta célere y efectiva de los órganos judiciales. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo referente a la homologación de la transacción, señalando “que luego de celebrado el acuerdo transaccional entre las partes, el juez homologará el mismo verificando que la materia sobre la cual versa se encuentre a derecho conforme a las especificaciones de ley, y la capacidad de las parte.

En tal sentido, al respecto vale acotar que los Jueces en materia laboral al momento de homologar una transacción deben acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual indica:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Ahora bien, en virtud del acuerdo transaccional suscrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 120.000,00 y el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL al aceptar el ofrecimiento realizado por la empresa demandada, con el fin de poner fin al presente litigio, libres de constreñimientos, obliga a esta Alzada como deber inquebrantable y de garantía constitucional, en velar por las declaraciones de voluntad de las partes, con el objeto de que el Juzgado de Primera Instancia que tuvo bajo su conocimiento y decisión el presente asunto, proceda a realizar la aprobación o no del autocomposición procesal (transacción) realizado por las partes por ante esta Segunda Instancia, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- La HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha: 03 de enero de 2010 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 26 y 27 de la Pieza Nro. 02, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para la aprobación o no del mismo y para darle cumplimiento a la solicitud de archivo del presente expediente efectuada por las partes intervinientes.

En virtud de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en líneas anteriores.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO: La remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo se pronuncie sobre la homologación o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes en el presente asunto.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil Diez (2.010). Siendo las 12:31 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL



Siendo las 12:31 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/JLTG.-
Asunto: VP21-R-2009-000220.-
Resolución número: PJ00820090000025.-