REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero del año 2010
199° y 151°
ASUNTO: VP01-R-2010-000011.-
DEMANDANTE: ARNOLDO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 7.764.294, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: DAYSI OVIEDO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.510.
DEMANDADA: RED ON RED INVERSIONES MARACAIBO, CA, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre del año 2005, bajo el N.° 44, Tomo 63-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JORGE GARCÍA RINCÓN, EGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5987, 91.70 y 34590 respectivamente.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano ARNOLDO ROMÁN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil RED ON RED INVERSIONES MARACAIBO, CA por diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 25 de noviembre del año 2006, inicio su relación laboral hasta el día 15 de marzo de 2009, para la empresa demandada desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina, en un horario comprendido los días martes y miércoles de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. y los días jueves, viernes y sábados de 5:00 p.m. a 3:00 a.m., devengando un último salario promedio de MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.613,71.). Que en fecha 15 de marzo del año 2009, fueron reunidos y notificados por la ciudadana GLADYS TORRES quien funge como administradora que estaba despedido, considerando que se trata de un despido injustificado, por cuanto no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009 decreto Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008. Que siendo que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para el pago es por lo que demanda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.325,75. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama lo correspondiente al año 2008 según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas quedaron pendientes tanto en su disfrute como en su pago, por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.584,72. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Según lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 320,72. UTILIDADES FRACCIONADAS: La relación laboral se inicio el 25 de noviembre de 2006, hasta el 15 de marzo de 2009, es decir, 2 años, 3 meses y 18 días, por lo que solicita el pago de Bs. 282,99. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Reclama un total de Bs. 3.395,83. LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.395,83. TOTAL INDEMNIZACIONES ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 6.791,65. BONO NOCTURNO: Por este concepto, reclama lo concerniente a un año y siete meses desde que se inicio la relación laboral desde el 25 de noviembre de 2006 hasta el mes de junio de 2008, ya que el horario que tenía era de 5:00 p.m., hasta las 03:00 a.m. de lunes a sábados por un lapso de 1 año 7 meses por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.199,81. HORAS EXTRAORDINARIAS: Correspondiente al año 2006, 2007 y hasta junio de 2008 laboradas y no canceladas ya que trabajaba 3 horas extraordinarias diarias que multiplicadas por los 6 días laborados nos da 18 horas extras semanales multiplicado por 4 semanas nos da 72 horas extraordinaria mensuales por 19 meses nos da 1368 horas, reclama la cantidad de bolívares 5.999,64. HORAS EXTRAORDINARIAS: Correspondiente al mes de julio de 2008, y hasta 15 de marzo de 2009 laboradas y no canceladas ya que trabajaba 3 horas extraordinarias diarias que multiplicadas por los 6 días laborados, arroja 18 horas extras semanales multiplicado por 4 semanas, que equivale a 72 horas extraordinaria mensuales, por 19 meses totaliza 306 horas, reclamando la cantidad de Bs. 1748,57. PUNTOS PROPINAS: Al inicio de la relación laboral la demandada le cancelaba 2 puntos semanales equivalentes a Bs. 100.000,oo cada uno, hasta el mes de junio de 2008, a partir del mes de julio fueron suspendidos y disminuyeron hasta llegar a Bs. 50.000,oo cada punto, en consecuencia, siendo que la demandada le adeuda 8 meses y 15 días, reclama la cantidad de Bs. 3.400.00,oo. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclama el pago de lo correspondiente a 24 días del mes de febrero y 12 días del mes de marzo de 2009, estimado en la cantidad de Bs. 495.000,oo. Que demandada la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 31.148,84).
Fundamentos de la Parte demandada: La parte demandada no dio contestación a la demanda, de manera que este Superior Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones en la motiva del presente fallo.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar esta Alzada debe señalar lo siguiente: Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, (como fue el presente caso) la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En virtud de ello, le corresponde a esta Superioridad determinar si en el presente caso procedió o no la confesión ficta y asimismo delimitara la presente controversia, en virtud de que si bien es cierto la parte demandada no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demandada, consignó pruebas a las actas, las cuales deben ser verificadas. Así se establece.
En este sentido, dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del año 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N.° 98-819).
Pruebas de la Parte actora
Promovió las documentales siguientes:
Constancia de Trabajo en original, de fecha 07 de noviembre del año 2008, emanada de la empresa Whiskybar. Observa este tribunal de Alzada, que la documental en referencia hace constar que el accionante de autos ARNOLDO SEGUNDO ROMAN, trabaja en la empresa sede el 25/11/2006, como ayudante de cocina y devengando un sueldo de Bs.799,23, para la fecha de dicha constancia. En razón de ello, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el mismo posee valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado contra quien obra, desprendiéndose la fecha de inicio así como el salario devengado. Así se establece.
Carnet de identificación emitido por la empresa demandada. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental constate de carnet de identificación, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no demostrar ningún hecho controvertido en la presente causa, aunado a que la autenticidad de dicha documental carece de certeza. Así se establece.
Sobres de pago de nomina, sellado por la empresa RED ON RED INVERSIONES MARACAIBO, C.A., en copias al carbón. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas documentales arroja cantidades de dinero canceladas al accionante en el transcurso de la relación laboral, al ser reconocida por la parte contraria la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: SORANYER OLIVARES, DAILIYN GOITIA, JULIO ZAMBRABO, LUIS PORTILLO y DAVID QUINTERO.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora presentó los testigos promovidos en la audiencia preliminar a los fines de que declararan oralmente ante el Tribunal de juicio en los siguientes términos:
De la deposición de la ciudadana SORANYER OLIVARES se desprende que conoce al demandante ya que trabajaron juntos en la empresa RED ON RED, que el demandante era cocinero. Que el demandante ganaba el salario mínimo más bono nocturno y dos puntos por venta, así como que la empresa era una discoteca en la cual vendían licores y comida. Que trabajaban de 5:00 p.m. a 3:00 p.m., así como que el bono nocturno nunca se les canceló. Que el pago era por depósitos en una cuenta bancaria, que los puntos por venta eran cancelados en efectivo, que las horas extras no les eran pagadas a ninguno. Que los puntos tenían una clasificación ya que los de mayor rango ganaban hasta 5 puntos y ellos que eran de menor rango ganaban dos puntos por venta, la testigo manifiesta que ella trabajó desde el 26 de noviembre de 2006, hasta el 21 de agosto de 2008, así como que renunció y luego como en 6 meses y por parte le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Que no le consta si al demandante durante el tiempo que ella estuvo de pre y post natal le fueron canceladas las horas extras porque no estaba allí, pero que ella empezó a trabajar el mismo día que el actor que de hecho fueron el mismo día a la entrevista y que nunca les fueron canceladas las horas extras. Observa esta Alzada, que la testigo contesto a las preguntas que se formularon, sin embargo de sus dichos no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, en razón de ello la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
De la deposición de la ciudadana DAILYS GOITIA, manifestó conocer al demandante ya que laboraron juntos para la empresa demandada. Que ella era la cocinera y él era su ayudante, que al demandante no le pagaron el bono nocturno y le consta porque igualmente tenían que cancelárselo a ella no se lo pagaron, que el horario de la empresa era de 5:00 p.m. a 3:00 p.m. y los fines de semana hasta mas tarde, que el demandante ganaba igual que ella dos puntos a Bs. 1000.000,oo, que después las ventas fueron disminuyendo, que la empresa se dedica como un restaurante picada, que ella laboró hasta el 17 de octubre de 2007, que no le cancelaron inmediatamente sus Prestaciones Sociales. Que se las canceló un mes después. Que le consta que la demandante no le pagaba las horas extras porque ellos mantenían contacto. Observa este Tribunal de Alzada, que de la deposición de la testigo arroja elementos de convicción en virtud de la relación directa que mantuvo con el accionante de autos, en razón de ello la misma posee valor probatorio en la presente causa, demostrándose hechos relacionados con la relación laboral. Así se establece.
Del testigo del ciudadano LUIS PORTILLO manifestó conocer al demandante porque laboraron juntos cerca de un año en la empresa demandada, que en el tiempo que el estuvo el demandante era ayudante de cocina, que la demandada no cancelaba el bono nocturno, que de hecho el tuvo problemas por eso, que el horario de la empresa era de 5:00 p.m. a 3:00 p.m. y los fines de semana hasta mas tarde, que el personal de acuerdo a sus funciones ganaba de 2 a 5 puntos y el valor variaba ya que era por porcentaje, que el demandante como ayudante tenía dos puntos. Que él comenzó a trabajar en noviembre de 2006 y hasta octubre de 2007, que después que él salió de la empresa no le consta que no le hayan cancelado las horas extras y en el año que él estuvo laborando nunca las pagaron. Observa este Tribunal de Alzada, que de la deposición de la testigo arroja elementos de convicción en virtud de la relación directa que mantuvo con el accionante de autos, en razón de ello el mismo posee valor probatorio en la presente causa, demostrándose hechos relacionados con la relación laboral. Así se establece.
De la deposición del ciudadano JULIO ZAMBRANO manifestó conocer al demandante porque trabajaron juntos para la empresa demandada, que él trabajó en la parte de bar y el demandante en al parte de cocina, que mientras él trabajó la empresa no canceló las horas extras y el bono nocturno, que los puntos eran cancelados según el cargo, que él ganaba 3 puntos y el demandante como ayudante ganaba 2, y el valor de los puntos variaba según estuviesen las ventas, que la empresa se dedica a la venta de licor y comida. Que él testigo comenzó a trabajar en noviembre de 2006 y hasta octubre de 2007, que le fue despedido injustificadamente y tuvo que demandar a la empresa, que él laboró para la empresa 11 meses. Observa este Tribunal de Alzada, que de la deposición del testigo arroja elementos de convicción en virtud de la relación directa que mantuvo con el accionante de autos, en razón de ello la misma posee valor probatorio en la presente causa, demostrándose hechos relacionados con la relación laboral. Así se establece.
No fue evacuado en la audiencia de juicio la testimonial del ciudadano DAVID QUINTERO, en razón de ello no se emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
Sobres de pago de nomina, sellado por la empresa RED ON RED INVERSIONES MARACAIBO, C.A., en copias al carbón. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas documentales arroja cantidades de dinero canceladas al accionante en el transcurso de la relación laboral, al ser reconocida por la parte contraria la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Comunicación dirigida a la junta directiva de la empresa demandada por la firma de contadores COOPERATIVA FERRER & FERRER, relativa a los estados de ganancias y pérdidas y Balance General al 31 de diciembre de 2008. Observa este Tribunal de Alzada, que el contenido de la documental consignada no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Comprobante de egreso de pago de vacaciones del 25/11/07. Observa este Tribunal de Alzada, que el contenido de la documental consignada no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales FRANCISCA OLIVAR, JEAN CARLOS SIMANCA, GUSTAVO ISEA, SORANYER OLIVARES y YURAIMA VALERA. Observa este Tribunal de Alzada que no se presentaron en la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte demandada en la audiencia preliminar, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió prueba de informe:
Solicitó que se oficiase al entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD, a los fines de que informase a este Tribunal si el señor ARNOLDO ROMAN, mantuvo en esa institución una cuenta nomina signada bajo el N.° 6369219, en la cual le fue acreditado y/o depositado quincenalmente los salarios del referido trabajador. Si los salarios que le fueron depositados en la referida cuenta, fueron a su vez debitados a la empresa RED ON RED INVERSIONES MARACAIBO de la cuenta corriente N.° 189095369, y si a la cuenta nomina N.° 6369219 del señor ARNALDO ROMAN, le fueron acreditados y/o pagados, con cargo a la cuenta corriente N.° 189095369, por orden y cuenta de RED ON RED INVERSIONES MARACAIBO C.A. y/o de su Gerente General FAUD HUSSEIN. Observa este Tribunal de Alzada, que constan las resultas de la entidad bancaria donde se consigna como soporte los estado de cuenta del accionante de autos así como de la empresa demandada, lo cual no ayuda a resolver la controversia planteada, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
El día once (11) de febrero del año 2010, se celebró audiencia de apelación ante esta Segunda Instancia, esgrimiendo la parte demandada recurrente el objeto del presente recurso, en los siguientes términos transcritos de manera parafraseada: “… acudimos por tres puntos básicos, que si bien es cierto nuestra representada no acudió a la audiencia preliminar y no hizo la contestación debida, los autos pasaron al tribunal de Instancia a los fines de evacuar las pruebas, pero la sentenciadora de primera instancia no tomo en cuenta que los argumentos de la evacuación de las pruebas, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada donde se hizo valer unos argumentos escritos por las partes en el libelo de la demanda, en efecto se señala que el actor comenzó a trabajar el 16 de noviembre del año 2006 y finalizó el 15 de marzo del 2009, hecho cierto pero también la parte actora reconoce que el trabajaba en un horario martes y miércoles de 05:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 03:00 a.m. el horario no era fijo y así lo hicimos saber sin embargo la sentenciadora no lo realizo así, porque los martes y los miércoles trabajaba de 05:00 p.m. a 11:00 p.m., porque ese es un negocio que se dedicaba a la venta de bebidas alcohólicas… y la gente concurre masivamente son los días jueves, viernes y sábados, entonces no tendía objeto que el señor trabajara hasta las 03:00 a.m., en ese sentido por eso le pedimos pues que tome en consideración estas circunstancias y a pesar de esto no tomo en cuenta tal circunstancias y declaró con lugar todas las horas extras reclamadas, en cuanto a las horas extras también la sentenciadora de primera instancia se fundamento en el hecho de que los testigos promovidos, promovidos cuatro en el cual rechazo uno todos ex trabajadores de la empresa, la testimonial demuestra hechos realizados en épocas históricas anteriores al juicio pero esto no ocurrió así ellos alegan que trabajaban horas extras sobre todos los martes y los miércoles, y esos testigos no pudieron demostrar que el trabajara después de las 11 de la noche, los tres testigos que tomo en cuenta, eran tres (03) testigos ex trabajadores, los tres (03) testigos declarados plenamente así pide que los revise declararon que a ellos tampoco le pagaban horas extras, y en consecuencia presumen que a este tampoco se las pagaban, pero los tres no trabajaron durante los dos (02) años tres (03) meses y siete (07) días…le pregunto como le consta que si ya no trabajaba en la empresa a el no se las pagaban…en base a eso pedimos que analice que reconsidere que el pago de las horas extras en ese sentido, en cuanto a la prestación de antigüedad evidentemente que aquí si hubo un error inexcusable en el folio 116, consta en actas una constancia consignada por la parte actora… que ganaban 799 mil aceptado por las partes que era el salario…si partiéramos del supuesto negado que esos fueran los salarios se observa donde dice acumulado hay dice 406 Bs., y lo escribe en el total después cuando va a la segunda línea que dice Bs.3.014 mas los Bs. 406 lo escribe en el total y así va haciendo esa operación y cuando suma en vez de decir que la prestación de antigüedad era Bs.6.861,77 sumo la columna del total y le dio Bs.15.376,17, cuando lo correcto era Bs.6.861,77 causándole un daño de Bs.8.514 a mi representado ósea que esto también hay que revisarlo”
Una vez señalado los argumentos de la apelación planteada en el presente asunto por la representación judicial de la accionada se señala como primer punto la situación procesal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación al escrito libelar.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, como la Sala de Casación Social consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).
En este sentido, en el caso bajo análisis, se enmarca en que dicha incomparecencia tiene un carácter relativo ya que si fueron promovidas pruebas en el presente proceso, debiendo esta Alzada, analizar las circunstancia que rodearon la posible confesión ficta en el presente proceso, teniendo como posibles circunstancias las siguientes: 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
Pero dado el caso de que la incomparecencia del demandado surta en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide
Una vez analizado la confesión relativa es este proceso, pasa esta Juzgadora al análisis del presente asunto, así las cosas la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, por lo cual insoslayablemente pasa al mérito de la presente controversia en los siguientes términos:
La parte actora el ciudadano ARNOLDO ROMAN, laboró para la sociedad mercantil RED ON RED INVERSIONES MARACAIBO, CA, desempeñándose como ayudante de cocina desde 25 de noviembre del año 2006 hasta el año 15 de marzo de 2009, hechos estos que quedaron como ciertos por no haber la parte demandada demostrado prueba en contrario y haber aceptado los mismo. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la terminación de la relación de índole laboral que unió a las partes, así como el salario devengado por el accionante, el horario comprendido durante la duración de la relación laboral y el pago de los conceptos laborales que se generaron en el transcurrir de la dependencia laboral los mismos se tienen como ciertos de conformidad con el escrito libelar, en virtud de no constar probanza alguna que desvirtuara tales alegatos.
En este sentido, el presente asunto sube ante esta Instancia en virtud de la apelación de la parte demandada de la sentencia recurrida la cual fue revisada minuciosamente, debiéndose pronunciar con respecto a cada uno de los argumentos de la apelación de la siguiente manera:
El primer punto de apelación versa sobre la denuncia por parte de la demandada recurrente la cual señala que en la sentencia proferida por la recurrida, fueron condenados las horas extraordinarias de toda la relación laboral, sin tomar en cuenta que el actor en el escrito libelar reconoce que su horario de trabajo esta comprendido de dos maneras los martes y miércoles de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. y los jueves, viernes y sábados de 05:00 p.m. a 03:00 a.m., lo cual debió haber sido considerado al momento de proferir la sentencia de primera Instancia.
Así las cosas, al verificar este Tribunal de Alzada, la mencionada denuncia, ciertamente el accionante de autos señala en el libelo (folios 3 y 4) en la parte de la pretensión de horas extraordinarias correspondientes a los años 2006,2007 hasta junio del año 2008, que laboró en un horario comprendido de lunes a sábado de 05:00 p.m. a 03:00 a.m., por lo que reclama según el libelo 3 horas extraordinarias multiplicadas por 6 días laboradas, y a partir del mes de julio de 2008 hasta el 15 de marzo de 2009, fue modificado su horario los martes y miércoles de 05:00 p.m. a 11:00 p.m. y jueves, viernes y sábado de 05:00 p.m. a 03:00 a.m. Evidenciándose en el mismo escrito libelar que el accionante laboró en diferente horario durante el transcurso de la relación laboral y no como lo señaló el A quo en el sentido de condenar toda las horas extraordinarias reclamadas en el escrito conforme al horario de05:00 p.m. a 03:00 a.m , en consecuencia la delación efectuada prospera en derecho Así se establece.
En segundo punto la parte demandada recurrente señala que en la sentencia de la recurrida (folio 216) en la parte de prestación de antigüedad en el cuadro ilustrativo existe un error en la sumatoria final “total”. Verificado como fue por ante esta Alzada, que ciertamente existe un error en la sumatoria total de la antigüedad, por lo cual se modifica igualmente la sentencia de la recurrida en ese sentido. Así se establece.
Resultando procedente el recurso de apelación de la parte demandada y modificando el fallo en cuanto a las denuncias formuladas y quedando firme el resto de los conceptos que fueron condenados y no apelados, pasando a señalar los conceptos condenados en el presente asunto:
Antigüedad: El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral. Así las cosas, la parte actora en su escrito libelar señalo el salario devengado para cada año a los fines de poder calcular la antigüedad, en razón de ello le corresponde la cantidad desde el inicio de la relación laboral, hasta el 30 de abril de 2007, un salario semanal de Bs. 257.000,oo, es decir, Bs. 34.27, desde el 01 de mayo de 2007, hasta el 30 de abril de 2008, devengó un salario semanal de Bs. 307.395,oo, es decir, Bs. 40.99. Así desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, devengó un salario semanal de Bs. 399,62, es decir, Bs. 53.28 y desde el 01 de octubre de 2008, hasta la finalización de la relación laboral, devengó un último salario mensual de Bs. 1.613,71, es decir, de Bs. 53.79.
Realizándose un cuadro ilustrativo modificando el de la recurrida, en virtud del alegato denunciado por la parte demandada recurrente.
Fechas Días Salario Mensual Salario Diario Salario Integral Días X Salario Total
25/11/2006
30/04/2007 10 Bs.1.028,00 Bs.34,27 Bs.40,64 10 X 40,64 Bs. 406,44
01/05/2007
30/04/2008 62 Bs.1.229,58 Bs.40,99 Bs.48,61 62 X 48,61 Bs.3014,06
01/05/2008
30/09/2008 20 Bs.1.598,48 Bs.53,28 Bs.63,35 20 X 63,35 Bs.1.266,94
01/10/2008
15/03/2009 34 Bs.1.613,71 Bs.53,79 Bs.63,95 34 X 63,95 Bs.2.174,32
Total
Bs.6.861,77
Vacaciones y bono vacacional anuales: Igualmente establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo del mismo texto legislativo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En el período 2007-2008, corresponde al demandante la cantidad de 16 días, y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 8 días, de tal manera que es adeudado al demandante un total de 24 días a razón de Bs. 53.79, totalizando la cantidad de Bs. 1.290,96. Así se decide.-
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas: La fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 25 de noviembre de 2008, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes a la fracción desde el 25/11/2008 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral periodo 2008 – 2009, correspondiéndole tres (03) meses, es decir, la cantidad de 4.25 días, que a razón del último salario diario de Bs. 53,79, le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 228,61. Bono Vacacional Fraccionado, 2.25 días por el último salario diario de Bs. 53,79, correspondiéndole la cantidad de Bs. 121,3 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Sumándolos totalizando la cantidad de Bs.349,91 . Así se decide.-
Utilidades: Correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 161,37. Así se decide.-
Indemnización por despido: Correspondiéndole la cantidad de 60 días a razón de Bs. 63,95, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES Bs. 3.837,00. Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Corresponde la cantidad de 60 días a razón de Bs. 63,95, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES Bs. 3.837,00. Así se decide.
Bono nocturno: Reclama un año y siete meses durante los cuales laboró en un horario de 5:00 p.m., a 03:00 a.m. de lunes a sábados, se evidencia que efectivamente este concepto si fue cancelado al demandante durante le tiempo que reclama, resultando en consecuencia improcedente la reclamación planteada. Así se decide.-
Horas extraordinarias: Segundo punto modificado ante esta Segunda Instancia por haber sido objeto de la presente apelación.
Tal y como señala la parte actora en su escrito libelar las horas extraordinarias que reclama de los años 2006,2007 y hasta junio del 2008, en virtud de no haber sido desvirtuado por parte de la demandada la pretensión del accionante con relación a este concepto al haber incumplido con su obligación de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar así como dar contestación a la demanda, se tiene como cierto lo que el actor señala en su demanda, la cual establece que durante estos años cumplió un jornada laboral comprendida de lunes a sábado de 05:00 p.m. a 03:00 a.m. En el cual observa esta Superioridad que la parte actora comete un error numérico en su pretensión ya que según el horario que señala las horas extraordinarias serias dos (02) horas y no tres (03) horas como establece en el folio Nro.3. Seria 02 horas diarias por seis días a la semana. Totaliza 12 horas multiplicadas por las 4 semanas que conforman un mes, se obtiene 48 horas por los 19 meses. Se obtiene la cantidad de 912 horas reclamadas en este período multiplicadas por el 50% mas del valor de su hora ordinaria, tomando el salario señalado en el libelo, en virtud de no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, es decir, 912 horas X el valor de la hora extraordinaria diaria para cada mes de servicio. Realizándose un cuadro ilustrativo, en base a cada salario devengado mes a mes.
Fechas Salario Mensual Salario Diario Valor Hora extra Total
25/11/2006
25/11/2007 Bs.1.028,00 Bs.34,27 Bs.5,14 valor de la hora extra X
576 Horas Bs. 2.960,64
25/11/2007
25/06/2008 Bs.1.229,58
Bs.1.598,48 Bs.40,99
Bs.53,28 240 horas X Bs. 6,15 valor de la hora
96 horas X Bs. 7,99 valor de la hora Bs.1.476,00
Bs.767,04
Total
Bs.5.203,68
Una vez, calculadas las horas extraordinarias por el mencionado período se procede a verificar cuantas horas corresponde por el período que según el escrito libelar fue modificado el horario, en el cual trabajaba a partir del mes de julio de 2008 hasta el 15 de marzo del año 2009 fue modificado martes y miércoles de 05:00 p.m. a 11:00 p.m. no generando horas extraordinarias y jueves, viernes y sábados de 05:00 p.m. a 03:00 a.m., en el que si se generaron horas extraordinarias, es decir, que durante este período solo se generaron horas extraordinarias para los días jueves, viernes y sábado, durante los últimos ocho (08) meses de la relación laboral. En este punto debe aclararse que la parte demandada argumenta en su apelación que el actor esgrimió en su escrito libelar este horario para toda la relación laboral, sin embargo, se observa de la demanda que la relación laboral comenzó con una jornada laboral y luego fue modificado por lo que el accionante no laboró las mismas horas todo el tiempo que duro el vinculo laboral.
Corresponden entonces la cantidad de seis (06) horas semanales –incluye jueves, viernes y sábados- por las semanas del mes (4) 6 horas X 4 semana, serian un total de 24 horas al mes, las cuales debe multiplicarse por los último ocho (08) meses de la relación laboral donde fue modificado el horario de trabajo 24 horas al mes por ocho (08) meses: Totalizan 192 horas X el salario devengado para dichos meses.
Fechas Salario Mensual Salario Diario Valor Hora extra Total
26/07/2008
15/03/2009 Bs.1.598,48
Bs.1.613,71 Bs.53,28
Bs.53,79 Bs.7,99 valor de la hora para esos meses X
72 Horas
Bs. 8,07 valor de la hora para esos meses X 120 Horas Bs. 575,28
Bs. 968,4
Total Bs.1543,68
La suma de los totales reflejados en los cuadros ilustrativo, totalizan la cantidad de Bs.6.747,36 que le adeuda la empresa demandada por concepto de horas extraordinarias. Así se decide.
Puntos Propinas: En virtud de no haber sido objeto de apelación ante esta Instancia, el mismo se confirma y se declara sin lugar. Así se establece.
Beneficio de alimentación: Le corresponde a los meses de febrero y marzo de 2009, la cantidad de 24 días laborados en el mes de febrero y 12 días laborados en el mes de marzo de 2009, para un total de 36 días. De conformidad con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N.° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares, en razón de ello le corresponde la cantidad de Bs. 495,oo. Así se decide.-
En razón de ello se condena a la empresa demandada RED ON RED INVERSIONES MARACAIBO, cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs. 23.580,37. Así se decide.-
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de los otros concepto condenados a excepción del bono de alimentación, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a las costas procesales del presente recurso, al haber resultado procedente en su totalidad las denuncias formuladas por la parte demandada, no se condena al pago de costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por seguido por el ciudadano ARNOLDO ROMAN en contra de la sociedad mercantil RED ON RED INVERSIONES MARACAIBO. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado procedente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las doce y treinta y dos minutos de la mañana (12:32 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010027.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2010-000011.-
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