LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000696
Maracaibo, Viernes veintiséis (26) de febrero de 2.010
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ROSANNA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, Supervisora de promotoras, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 14.921.025.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.912, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A. (de quien se omitieron datos registrales).

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE HAN CONSTITUIDO EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE LA PRUEBA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por la ciudadana ROSANNA CABALLERO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso que apeló de la negativa de apelación de la prueba referida a la Reconstrucción de los Hechos, ya que la demanda es por reclamo de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, donde la actora tiene la carga probatoria de demostrar la relación causa-efecto, tratando pues que se verifique y se haga una idea el Juez de cómo laboró la trabajadora y de cómo sucedieron los hechos. Que el Tribunal aquo para negar la admisión de la prueba se basó en que es imprecisa, donde la propia parte actora sugirió el mecanismo para realizarla, pero que el Tribunal debe de oficio indicar la forma cómo debe evacuarse, que no entiende porqué se negó esa prueba, pues con ello pretende demostrar la forma cómo adquirió la trabajadora la enfermedad ocupacional que hoy demanda, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la prueba en cuestión.

Oídos pues, los alegatos formulados por la parte actora apelante, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmó que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la “Prueba de Reconstrucción de los Hechos”, que según su decir:
“SEPTIMA
PRUEBA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS:
“…De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS sobre la ejecución de las labores consistentes en ir al depósito cuya acción ameritaba subir y bajar escaleras, tomar un carretón para luego cargar mediante un esfuerzo violento varias cajas (25 cajas diarias aproximadamente), cuyo peso oscila entre 12 a 16 Kilos cada una y por unidad un peso aproximado de cuatro litros, contentivas de productos de limpieza como limpia pocetas, cloros, desinfectantes, limpia hornos, insecticidas, marca Baigon, limpia amoníacos, desgrasantes de la línea MAS y también cajas con productos de cosméticos de la línea NIVEA Y REVLON, trasladando de forma repetitiva y continua entre tres o cuatro viajes desde el depósito hasta los anaqueles, halando y descargando el carretón, doblándose y colocando las cajas en el piso, abrir las cajas, sacar, acomodar, surtir y exhibir los productos en los anaqueles en la tienda VIVERES DE CANDIDO…”, para lo cual solicitó el traslado a dicha empresa.

Ante esta promoción, el Juzgado de la causa, es decir, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos, promovida por la parte demandante, en base a la siguiente fundamentación: “…En relación a la prueba de Reconstrucción de los Hechos, este Tribunal niega la admisión de la misma, por considerarse imprecisa e indeterminada, y por no ser éste el medio de prueba idóneo para la obtención de la referida información, motivo por el cual mal podría este sentenciador proceder a la admisión de una prueba que ocasiona un excesivo desgaste al órgano jurisdiccional innecesariamente.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que el asunto sometido a su conocimiento versa sobre la negativa –como se dijo- por parte del a-quo de la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos, promovida por dicha parte demandante recurrente.

Así tenemos que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

Es necesario tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa CABRERA ROMERO, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de materializarse la inspección judicial.

En el caso concreto, la demandante promovió como medio de prueba, la denominada Reconstrucción de los Hechos; así tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra: “…Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto”.

Así tenemos, que la reconstrucción tiene por objeto, determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió, mediante la realización de un experimento, efectuando todas aquellas operaciones destinadas a corroborar una hipótesis o a descubrir, en orden a las leyes naturales, características y consecuencias desconocidas, que se hacen perceptibles al simular el hecho o al repetirlo artificialmente. Aunado a ello, la doctrina patria establece que las reconstrucciones, no son más que una mecánica procesal o experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho o de un medio de prueba, es decir, volver a realizar o representar el hecho pasado con la mayor y mejor exactitud que se pueda, para que el Juzgador pueda revivirlo, con la intervención de los mismos sujetos que intervinieron en el hecho original pasado o con otros sujetos que dramaticen la escena, en el mismo sitio donde sucedieron o en cualquier lugar adaptado-escenificación-a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales que se reconstruyen para su reproducción. Por lo que la prueba de reconstrucción de los hechos no se trata de un medio de prueba judicial, sino de una mecánica o experimento judicial que tiene por finalidad la reproducción de los hechos una vez construidos; la reconstrucción busca revivir los hechos pasados mediante su dramatización y escenificación, procede a instancia de parte o de oficio, que el operador de justicia debe estar presente al momento de reconstruirse el hecho, para que perciba directamente, por sus sentidos, los hechos reconstruidos y pueda revivir los hechos pasados, que se trata de una mecánica o experimento que solo procede en el decurso del proceso judicial no antes. Ahora bien, la naturaleza de la reconstrucción de los hechos, por sí sola no es capaz de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, pues sólo son el reflejo de la ocurrencia de los hechos pasados que demostrarán al Juzgador una posible forma de cómo sucedieron los mismos, lo que deberá ser concatenado con otros medios de pruebas aportados al proceso y que llevarán al juzgador a establecer los hechos debatidos, de manera que no se trata de un medio de prueba autónomo.

Así pues, constata esta sentenciadora de un examen minucioso del contenido de la promoción de la prueba de reconstrucción de los hechos por parte de la demandante, y su justificación para su evacuación, que la misma resultó ser totalmente imprecisa, pues se pretende demostrar con dicha prueba, las funciones que realizaba diariamente la trabajadora en la sede de la empresa Víveres de Cándido, consistente en subir y bajar escaleras, tomar un carretón, cargar cajas de 12 a 16 Kg., contentivas de productos de limpieza, trasladándose de forma repetitiva y continua entre 3 o 4 viajes desde el depósito a los anaqueles, halando y descargando el carretón, doblándose y colocando las cajas en el piso, etc; implicando esto que el Tribunal necesariamente tenga que designar a una persona “actor” para que realice estas actividades o a la propia parte actora, corriendo el riesgo de sufrir algún percance sobre todo en la bajada y subida de escaleras, pudiendo perfectamente demostrar la parte demandante sus alegatos con otros medios de prueba, como la documental, inspección judicial, o experticia médica; pues éstas no pueden ser sustituidas por la prueba de reconstrucción de los hechos aquí promovida; si bien es cierto que nuestro nuevo proceso laboral permite la libertad de prueba, no es menos cierto, que por la universalidad de los medios de prueba existentes, cada una de ellas, requiere para su admisión, de unos requisitos indispensables, que sin ellos, sería imposible su admisión y posterior valoración, de lo que se infiere que la prueba de reconstrucicón de los hechos promovida por la parte demandante en el presente procedimiento, resulta a todas luces ilegal e improcedente; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se confirmará la decisión apelada con relación a la negativa de admisión de este medio de prueba. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y confirma el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (02) de diciembre de 2009. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE CONFIRMA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha dos (02) de diciembre de 2009.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.