LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2009-000670

Maracaibo, Viernes doce (12) de Febrero de 2010
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: ISLANIA DEL CARMEN CHACÍN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, Docente de Aula, titular de la cédula de identidad No. 9.763.600, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARLOS VILLARROEL ORDAZ y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.523, 42.559 y 49.920 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1.891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 15 de Junio de 1.946 publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela bajo el No. 22.035 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA: MARIA CAROLINA MONTIEL, MYRIAM ACOSTA DE GONZALEZ, CECILIA ARAUJO DE RODRIGUEZ, MARIA DEL ROCIO INCIARTE LUGO, JUAN GERARDO AVILA URDANETA, ALEJANDRA ALFONSO COLINA, TIBISAY AÑEZ DE SANCHEZ, LEONARDO MORALES GONZALEZ, ISABEL MORALES BALLESTEROS, ESTEBAN SANCHEZ BARBOZA y DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 89.848, y 109.510, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ANTES IDENTIFICADA).

MOTIVO: RECLAMO DE AJUSTE SALARIAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho DANIEL ATENCIO MACHADO Y ESTEBAN SANCHEZ BARBOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Ajuste Salarial, cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana ISLANIA DEL CARMEN CHACIN LUZARDO en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ); JUZGADO QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien denunció vicios en la sentencia dictada por la recurrida, que se violó el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil; que el Juez desestimó la defensa de Falta de Cualidad que fue opuesta, que según el Tribunal a-quo, era innecesario establecer un Litis Consorcio Pasivo necesario por parte de la actora, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido, que es necesario establecer un litis consorcio pasivo, que el Tribunal a-quo violó la jurisprudencia; que con respecto a la carga probatoria el Juez de Juicio decidió en su sentencia que la demandada debió demostrar que se liberó de las obligaciones laborales, siendo esto un exabrupto, -según afirmó-, por cuanto insiste en que la Universidad no mantuvo una relación de trabajo con la demandante de autos; denuncia también la actitud del Juez, quien señaló en su sentencia que los Tribunales de este Circuito aplicaron en casos análogos a éste un criterio ilegal; denuncia que el Juez a-quo se refirió en palabras ofensivas a la Universidad “proceder administrativo desorganizado”, poniendo en tela de juicio el buen nombre de la Universidad; razón por la que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante esgrimió que esta reclamación comenzó por el Tribunal Contencioso Administrativo, quien declinó la competencia por la materia a los tribunales laborales, basándose en que no existió entre las partes una relación funcionarial, sino laboral. Que se planteó una Regulación de Competencia, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que los Tribunales Competentes para conocer la presente causa, eran los Laborales; razón por la que el Juzgado Octavo de Juicio resolvió que entre las partes aquí involucradas existió relación laboral, que la comisión delegada de la Universidad del Zulia, aprobó la estructura administrativa de la Unidad Educativa “María Luisa Losada” y por ende es una dependencia de la Universidad. Que el patrono de la trabajadora fue la Universidad del Zulia, y prueba de ello consta en las actas procesales; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTE TRIBUNAL, QUE LAS PARTES EXPUSIERON SUS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, POR LO QUE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 165 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, CONSIDERANDO ESTE CASO EXCEPCIONAL POR LA COMPLEJIDAD DEL MISMO, LA JUEZ QUE CON TAL CARÁCTER SUSCRIBE LA PRESENTE DECISION, DIFIRIO POR UNA SOLA VEZ LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, O DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PARA EL DIA ONCE (11) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, LAPSO QUE NO EXCEDIO DE LOS CINCO (05) DIAS HABILES CONSAGRADOS EN LA CITADA DISPOSICION LEGAL. PUES BIEN, LLEGADO EL DIA Y LA HORA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO, LA PARTE DEMANDADA APELANTE UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) NO COMPARECIO, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, POR LO QUE GOZANDO LA DEMANDADA DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE QUE GOZA LA REPÚBLICA, SE PROCEDE A LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL Y 72 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE ESTA ALZADA PASA A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE AJUSTE SALARIAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que desde el 09-09-1998 se ha desempeñado como Docente de Aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice- Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo María Luisa Losada, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo en horario de 7:00a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, dos turnos de tiempo completo cada uno, en forma permanente e ininterrumpida, contando hoy con una antigüedad de más de seis (6) años, percibiendo como salario, sólo Bs. 242.000,00 por cada turno. Que su patrono es LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA” es una dependencia de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ. Que en el desempeño de su cargo como Docente de Aula al servicio de la Universidad del Zulia, le correspondía percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia, tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes, las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ. Solicita asimismo, se le expida por parte de su patrono, el nombramiento como Docente de Aula I, con grado salarial 19 y efectivo desde el 09-09-1998, que es la fecha en que comenzó a prestar servicios en el desempeño de dicho cargo, lo cual según su decir, procede conforme a lo prescrito en la Cláusula 24 (personal contratado) del Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992 aún vigente. En consecuencia, es por lo que demanda a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de Bs.198.718.820,24 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, a lo cual deben deducírsele las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el Complejo Educativo María Luisa Losada, en el Banco Occidental de Descuento.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, adujo que el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que el referido Complejo Educativo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la Asamblea General de Asociados; que de lo anterior se desprende -según su decir-, la falta de legitimación pasiva de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, fue la Sociedad de Padres y Representantes de dicho Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad. Que el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes, creando un instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente, distinta de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la dirección del mencionado Complejo Educativo; que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron, en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA. Que la creación del COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA se remonta a la suscripción del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y sus Empleados Administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según el cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y a efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectúan la sociedad de padres y representantes. Que en la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar a los maestros, auxiliares y al personal de servicio necesario para la puesta en marcha de dicho Complejo Educativo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo cual ha venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, un personal adscrito a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo Educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado. Que se determina del presente, caso la FALTA DE CUALIDAD de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, contrató de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la administración y manejo es autónomo y diferenciado del de LA UNIVERSIDAD, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles al demandar una serie de beneficios laborales y la expedición de un nombramiento como Docente de Aula, por lo que según su decir, la presente demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones de manera conjunta. Niega que la actora ostentara el grado universitario de Licenciada en Educación, como Docente de Aula al servicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con carácter permanente hasta la presente fecha. Niega que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión la demandante de autos, hayan sido emitidas por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo. Niega que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, sea una dependencia de adscripción adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme a la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados. Niega que el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en ninguna Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de Trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vice-Rectorado-Administrativo de LUZ. Niega que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a expedición de nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo. Niega que a la actora, le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año. Niega que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la Dirección de Administración de la Institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA; que si en algún momento se efectuó algún pago a la demandante, éstos fueron realizados por el referido Complejo Educativo. Niega que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.


MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE AJUSTE SALARIAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana ISLANIA DEL CARMEN CHACIN LUZARDO en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que, en principio, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad e interés pasiva para estar en la presente causa, aduciendo que la parte actora nunca fue ni ha sido trabajadora ni mucho menos ha ejecutado sus servicios en algún contrato que estuviese ejecutando para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a través del Complejo Educativo Maria Luisa Lossada, toda vez que alegó ésta que es Docente de Aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo “María Luisa Lossada”; y consecuencialmente, la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, ni directa ni indirectamente, recaía en principio –como se dijo- la carga probatoria en la parte demandada, sin embargo, en virtud de la incomparecencia de dicha parte a la lectura del dispositivo en forma oral de la presente decisión, y por gozar la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole, entonces, a la parte actora demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente procedimiento, para luego resolver la defensa opuesta de falta de cualidad, y por último establecer sus conclusiones; y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciadora elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.


2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó carnet expedido por el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA. Esta documental que riela al folio (129) de la pieza principal, fue desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, insistiendo la parte actora en su validez, pero no trajo a las actas procesales otro medio de prueba capaz de demostrar la veracidad de esta documental, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia fotostática del Título de Licenciada en Educación- Mención Pre-escolar emitido por la Universidad del Zulia. Esta documental que riela al folio (132) de la pieza principal, es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple de Actas de Nacimiento, de la ciudadana VIRGINIA MARIA GUTIERREZ. Esta documental que riela al folio (131) de la pieza principal, es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia de cheque que riela al folio (133) de la pieza principal del presente expediente. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Estructura Organizativa del Complejo Educativo “María Luisa Lossada”. Esta documental que riela a los folios del (134) al (139) de la pieza principal; se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio No. VAD-020 de fecha 11-01-1995, emitido por el Vicerrector Administrativo y el Secretario de LUZ, que riela en los folios (140) y (141) de la pieza principal. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, reconoce al Complejo Educativo Maria Luisa Lossada como adscrito a dicha Institución, al reconocer la estructura organizativa del mismo, elaborada por la División de Evaluación Institucional y Planificación Administrativa de la Dirección General de Planificación Universitaria, pero en modo alguno queda demostrado con esta prueba que el patrono de la trabajadora fuera la demandada. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio de fecha 16-01-1998, suscrito por el Vicerrector Administrativo de LUZ y miembros de la Junta Directiva de Padres y Representantes del Complejo Educativo Maria Luisa Lossada dirigido a la Secretaría Regional de Educación del Estado Zulia, que riela en los folios (26), (27), y (28) de la pieza principal del expediente. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó comunicación de fecha 03-09-2003, dirigida al Vicerrector Administrativo, de parte del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, que riela al folio (29) de la pieza principal del expediente. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA reconoce al Complejo Educativo Maria Luisa Lossada como adscrito a dicha Institución, al establecer los aspectos históricos, cronológicos, administrativos, curriculares, pedagógicos y proyectos ejecutados, pero en modo alguno demuestra la relación laboral alegada por al actora con relación a la Universidad. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio No. MLL046-2003, de fecha 15 de julio de 2003, suscrito por la Directora del Complejo Educativo Maria Luisa Lossada dirigido al Rector de LUZ, que riela en el folio (30) de la pieza principal del expediente. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio No. MLL019-2003, de fecha 25 de abril de 2003, suscrito por la Directora del Complejo Educativo Maria Luisa Lossada dirigido al Director de Administración de LUZ, que riela en el folio (37) de la pieza principal del expediente. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el Complejo Educativo Maria Luisa Lossada le solicita material para su funcionamiento, sin embargo, no queda demostrada la relación laboral alegada por la actora para con la demandada la Universidad del Zulia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio CU 9460-2003 de fecha 07-10-2003, dirigido por la Secretaria de LUZ al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que riela en los folios (38), (39), (40), (41) y (42) de la pieza principal del expediente. Se desecha del proceso esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Memorando No. 0916-047 de fecha 26-02-2004, que en copia fotostática simple riela en el folio (43) de la pieza principal del expediente. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia de la lista de textos y útiles escolares para la sala preparatoria año escolar 2003-2004 y 2004-2005, riela en el folio (44) de la pieza principal del expediente. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en copia simple cálculo salarial del ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, que riela en los folios (45) y (46) de la pieza principal del expediente. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio de fecha 16 de marzo de 2004, dirigido al Vicerrector Administrativo de LUZ, suscrito por la Directora del Complejo Educativo Maria Luisa Lossada, riela en los folios (47) y (48) de la pieza principal del expediente. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio de fecha 10 de julio de 2000, dirigido a la Directora del Complejo Educativo Maria Luisa Losada, suscrito por el Director de Personal de LUZ, riela en el folio (49), de la pieza principal del expediente. El contenido de esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Oficio No. 5228 de fecha 26-10-2000, que en copia fotostática simple riela en el folio 50 de la pieza principal del expediente. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Descripción de Cargo del personal administrativo, específicamente de la ciudadana MARCERGIDA COROMOTO RINCON ARAUJO, que en copia fotostática simple riela en el folio (51) de la pieza principal del expediente. Contiene esta documental la relación de un tercero no llamado al presente juicio, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio DRH7098 de fecha 19 de marzo de 2003, así como oficio de fecha 16-09-2004, oficio de fecha 23 de junio de 2004, oficio de fecha 17 de junio de 2004, oficio de fecha 21 de mayo de 2004, oficio de fecha 20 de mayo de 2004, oficio de fecha 21 de mayo de 2004, oficio de fecha 19 de mayo de 2004, oficios varios de fechas 29 de septiembre de 2004, No. DRH7244, No. DRH 7246, DRH 7245, rielan en los folios (52), (53), (54), (55), (56), (57), (58), (59), (60), (61), (62), (63) y (64), de la pieza principal del expediente. No forman parte de los hechos controvertidos estas documentales, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en copia simple, Descripción del Cargo de la ciudadana Milglad Sánchez, como Docente de Aula del Complejo Educativo Maria Luisa Lossada, que riela en los folios (65) y (66) de la pieza principal del expediente. Contiene esta documental relación de un tercero no llamado al presente juicio, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio de fecha 11-04-2002, de la Directora del Complejo Educativo Maria Luisa Lossada para el Rector de LUZ, que riela en el folio (67) de la pieza principal del expediente. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio No. DP-5135 de fecha 23-10-2000, que en copia simple, riela en el folio (68) de la pieza principal del expediente. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio No. 3157 del 16-10-1997, que riela en el folio (69) del expediente. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la Administración del plantel se encuentra “centralizado” por motivos técnicos legales y administrativos propios de la Institución Universitaria (LUZ), sin embargo, no se demuestra la relación laboral alegada por la actora en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Constancia de Código D.E.A., emitido por la Zona Educativa Zulia, División de Registro Control y Evaluación de estudios, de fecha 23 de marzo de 2004, riela en los folios (71) y (72). Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio MLL-087-2003 de fecha 19-12-2003 y oficio DRH-6455, de fecha 12 de noviembre de 2003, que en copia fotostática simple, riela en los folios (73), (74), (75) y (76). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el Complejo Educativo Maria Luisa Lossada tenía personal irregular fuera de la nómina de funcionarios que dependía de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA entre las cuales se encuentra la demandante de autos, ciudadana ISLANIA CHACIN. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en copia simple, VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992; riela en los folios del (77) al (88); cuyo contenido se presume del conocimiento del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio DP-0-3195 de fecha 10-07-2001 del Director de Personal de LUZ dirigido a la Directora del Complejo Educativo Maria Luisa Losada, riela en el folio (165). No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Formato de Descripción de Cargo del Personal de Ingresos Propios, que riela en el folio (181). A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la parte demandada la exhibición de todas y cada una de las instrumentales que fueron consignadas en copias simples. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, la parte demandada Universidad del Zulia a través de sus apoderados judiciales, no exhibió los originales de los documentos solicitado exhibir, sin embargo reconoció los mismos, donde ya esta Juzgadora emitió opinión al respecto valorando unos, y desechando otros en forma motivada; razón por la que se hace inoficioso analizar este medio de prueba promovido. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que se remitiera copia certificada de la apertura de la cuenta corriente de LUZ-C.E MARIA LUISA LOSSADA distinguida con el Nro. 00116-0151-12-2151002466; así como de los cheques emitidos a nombre de la demandante; sus notas de endosos y sello de pagado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fechas 12 de mayo de 2009 y 06 de agosto de 2009, las cuales rielan a los folios del (392) y (590) al (606), de la pieza principal del expediente; informativa que no fue atacada por la parte demandada, donde se indicó: “…En continuación con la respuesta emitida en fecha 12 de mayo de 2009, se anexa en un (01) folio útil, la cual señala que para remitir los cheques a favor de la ciudadana ISLANIA DEL CARMEN CHACIN LUZARDO, se requieren otros datos, y con respecto a la cuenta corriente No. 116-0151-12-2151002466, corresponde a LUZ C.E., MARIA LUISA LOSSADA, la cuenta fue abierta el 24 de septiembre de 1999”. Ahora bien, con respecto a la informativa de fecha 06 de agosto de 2009, se encuentran como firmas autorizadas para la precitada cuenta bancaria, la ciudadana MONICA ALVARADO, el ciudadano MANUEL ALMARZA y la ciudadana MARIELA SOTO; de lo anterior esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- solicitó se oficiara a la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, a los fines de que dejara constancia del estatus del Complejo Educativo Maria Luisa Lossada como Centro Educativo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en fecha 22 de mayo de 2009, la cual riela al folio (326), no siendo atacada por la parte demandada, sin embargo esta Alzada la desecha por no aportar ningún elemento que dilucide la controversia. ASÍ SE DECIDE.

- solicitó se oficiara Al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA requiriéndole copia certificada del expediente distintivo con el No.8.831. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, no constando en actas las resultas de este requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA:

1.- En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LENDA MAZZIEL, DILSA ROYS y MÓNICA ALVARADO. La parte demandada no evacuó este medio probatorio en la audiencia de juicio, oral y pública, en consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en el sitio indicado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la sede de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, indicada por la parte demandada promovente, tal como el Departamento de Nómina y la Dirección de Administración, donde se dejó constancia que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, le realizaba deducciones a empleados miembros de ASDELUZ (ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA) para aportes correspondientes al C.E. MARIA LUISA LOSSADA y del listado de cuentas de la administración central de LUZ se evidencian las cuentas que la demandada tiene en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD); sin embargo, se desecha este medio de prueba en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la U.E. MARIA LUISA LOSSADA. No consta en actas su evacuación, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- DOCUMENTALES:
- Consignó copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del Complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA”, registrada en fecha 4 de mayo de 1993, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 50, Tomo 9 del segundo trimestre y documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, bajo el Nº 20, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 4 de noviembre de 1999, rielan en los folios del (332) al (342) de la pieza principal No.1 del expediente. Estas instrumentales fueron reconocidas por la parte actora, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple del Acta Constitutiva de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA MARIA LUISA LOSSADA, en copia fotostática simple que riela del folio (343) al (347). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Boletas de Notificación acompañada de acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Maracaibo. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó comunicación de fecha 27 de octubre de 2004. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó comunicación de fecha 14 de junio de 2004, dirigida al Director del Departamento de Recursos Humanos José Domingo Chacín. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el Dr. Domingo Bracho, Rector de la Universidad del Zulia, durante esa fecha, hace expresa mención que el Complejo Educativo “María Luisa Lossada” no es una dependencia Universitaria, sino una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del Vicerrectorado Administrativo de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que en copia simple riela en el folio (355). A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia certificada del oficio No. 102112, de fecha 12-11-1997. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA presta personal actualmente al Complejo Educativo María Luisa Losada, a objeto que se siga dando cumplimiento a lo establecido en el Contrato Colectivo LUZ-ASDELUZ. ASÍ SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al COMPLEJO EDUCATIVO MARÍA LUISA LOSSADA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, A LA CONTRALORÍA INTERNA DE LUZ, Y AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que consta en actas resultas de la comunicación dirigida al COMPLEJO EDUCATIVO, MARÍA LUISA LOSSADA Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

- Así pues, en fecha 8 de Junio de 2009, fue recibido oficio proveniente del COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, (del folio 449 al folio 445 del expediente), en el cual se informa que en esa Unidad Educativa se inscriben niños de los empleados, obreros y profesores de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, pero también se aceptan niños de la comunidad en general y que tienen dos tipos de personal: personal prestado por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y personal contratado con ingresos propios. Este medio de prueba es valorado por esta Sentenciadora, especialmente en el sentido que en su sede labora personal prestado por LUZ. ASÍ SE DECIDE.

- Asimismo, en fecha 12 de Mayo de 2009 fue recibida comunicación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, (que riela al folio (392)), donde informan que la cuentas corrientes No. 0116-0151-12-2151002466 pertenecen a LUZ - C.E. MARIA LUISA LOSSADA, y fue abierta el 24-09-1999, información que se valora conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes analizados; concluye esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el Complejo Educativo Maria Luisa Lossada es o no dependencia de la Universidad del Zulia, por consiguiente determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia para ser demandada en el presente juicio, por cuanto quedó demostrado que la parte actora ciudadana ISLANIA DEL CARMEN CHACIN LUZARDO, laboró para el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, quien no fue demandado en el presente juicio; razones por las que esta sentenciadora pasa a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Se observa que la parte demandada como punto previo al fondo en su escrito de contestación, opuso a la parte actora la defensa de FALTA DE CUALIDAD, pues sostiene que nunca mantuvo alguna relación laboral con la ciudadana ISLANIA DEL CARMEN CHACIN LUZARDO, aduciendo que ésta verdaderamente mantuvo una relación de prestación de servicios con el COMPELJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, quien no fue demandado en el presente juicio. A tales efectos, decimos que la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, son los únicos con aptitud para ser partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono; es decir, que dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

En tal sentido, de las actas procesales no se desprende efectivamente que existan los presupuestos procesales para que pueda considerarse que existió una relación laboral entre las partes aquí intervinientes; ya que basándose en el principio de la comunidad de la prueba, específicamente en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad y sus empleados administrativos, cláusula 84, se establece que con la finalidad de comprometerse a contribuir la Universidad, en la construcción de la edificación que albergaría dicho complejo y a efectuar el aporte y que en virtud de la propuesta en marcha del citado complejo educativo, se logró una institución educativa, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado del de la Universidad del Zulia, conformado por los aportes que efectúan los padres y representantes de dicho Complejo Educativo.

Resulta conveniente analizar el contenido de la Cláusula 84 de dicha Convención, que indica lo siguiente:
“…Complejo Educativo. Para la construcción, funcionamiento y mantenimiento de un Complejo Educativo para los hijos de los empleados, la Universidad conviene en:
a) Ceder a la Asociación mediante la figura jurídica apropiada, con la aprobación del Consejo Universitario y previo informe favorable del Consejo de Fomento, un terreno en el área de la zona universitaria, donde se construirá el Complejo Educativo para los hijos del personal administrativo; un Jardín de Infancia, Taller de Artes y Escuela básica y bachillerato. Asimismo la Universidad se compromete a construir dicho complejo educativo de acuerdo al proyecto que presentará la Asociación.
b) La Universidad se compromete a contribuir con la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) de igual forma a elaborar el proyecto a través de la Dirección de Planificación Física (D.P.F); asimismo con la inspección de la construcción por intermedio de DIMO.
Parágrafo Único: La Universidad se compromete a contratar maestros, auxiliares y el personal de servicio, quienes tendrán a su cargo la dirección, docencia y mantenimiento del Jardín de Infancia ASDELUZ “Maria Luisa Losada…”
De la interpretación de dicha cláusula, no cabe la menor duda que, la creación del COMPLEJO EDUCATIVO “MARIA LUISA LOSSADA” se constituyó mediante la referida cláusula 84, capítulo VII, Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ, como beneficio social que coopera a solventar la necesidad de educación de sus hijos; sin embargo se desprenden hechos importantes relativos a que sí fue su creación por convenio, que el personal que labora en el Complejo Educativo, es el mismo personal de la Universidad del Zulia, a quienes se les descuenta mediante nómina las mensualidades por cada hijo, y que existe un personal contratado por la Asociación de Padres y Representantes, del mismo plantel que son cancelados por ingresos propios, y que no son empleados de la Universidad, clasificación ésta en la que se encuadra la demandante ciudadana ISLANIA DEL CARMEN HACIN LUZARDO; de lo que infiere esta sentenciadora que no existió relación laboral entre la actora y la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA; RAZÓN POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA. ASÍ SE ESTABLECE.
Se reitera, no existen en las actas procesales, específicamente del cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso y analizadas por esta sentenciadora, elementos que demuestren que hubo prestación de servicio por parte de la ciudadana ISLANIA DEL CARMEN CHACIN LUZARDO frente a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; es decir, donde se configuren los elementos característicos como tal, la prestación del servicio, salario, remuneración, fecha de inicio, culminación y el motivo de la terminación, así como el elemento ajenidad referido a la capacidad que tiene el trabajador de apropiarse económicamente del producto de su valor. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, considera esta Juzgadora, que si la parte actora laboró para el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, y que a su decir, éste ente pertenece a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ésta debió conformar un litisconsorcio pasivo necesario, y demandar a ambas instituciones, a los fines de poder ejercer éstas las defensas respectivas. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario lo siguiente: “…En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que: …De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala). Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante…”.

En virtud de la jurisprudencia antes analizada, es por lo que considera esta sentenciadora, que dada la relación que estableció la parte actora entre el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ésta última como parte demandada, debió conformarse un litisconsorcio pasivo necesario, entre estas dos instituciones, es decir, debió la parte actora demandar igualmente al Complejo Educativo para el cual directamente prestó sus servicios, y sin embargo, no lo hizo, razón por la que se declara sin lugar la demanda intentada en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los profesionales del derecho DANIEL ATENCIO MACHADO y ESTEBAN SANCHEZ BARBOZA, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2009 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA A LA PARTE ACTORA, CIUDADANA ISLANIA DEL CARMEN CHACIN LUZARDO (plenamente identificadas en actas);
3.- SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE AJUSTE SALARIAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTÓ LA CIUDADANA ISLANIA DEL CARMEN CHACIN LUZARDO, EN CONTRA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS).
4.- SE REVOCA EL FALLO APELADO.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
6.- NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se libró oficio bajo el No. TSC-2010-167.

LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.