Asunto: VP21-L-2009-420
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-4.742.546, V-7.837.430 y V-18.342.631, domiciliados en el municipio Cabimas y Lagunillas del estado Zulia, respectivamente.
Demandada: CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de junio de 1978, bajo el No. 36, Tomo 15-A Pro, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA, debidamente representados judicialmente por el profesional del derecho CARLOS DÍAZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 85.313, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; con fecha 06 de mayo de 2008, se llevó a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 08 de julio de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SUBSANACIÓN
1.- Que con fechas 16 de enero de 2006, 17 de julio de 2006 y 16 de abril de 2007, los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA comenzaron a prestar sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), de manera continua y permanente, desempeñando los cargos de operador de equipos pesados, mecánico y obrero, de lunes a viernes, con descansos los días sábados y domingos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y, desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), siendo despedidos en forma injustificada el día 03 de octubre de 2008.
2.- Que ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, les fueron pagadas todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas durante la relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), bajo presión y coacción con la anuencia de los representantes del Sindicato y del profesional del derecho adscrito a este último.
3.- Que en el pago efectuado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no se incluyeron las indemnizaciones y/o beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, entre ellos, el salario, el pago de vacaciones, utilidades, entre otros.
4.- En razón de lo anterior, reclaman la suma de cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.46.654,95), la suma de treinta mil doscientos dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.30.202,79) y la suma de trece mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.13.559,21) respectivamente, por concepto de diferencia de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, así como también, los intereses moratorios e indexación judicial.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la cosa juzgada en virtud de haberse suscrito una transacción laboral el día 03 de octubre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, el horario de trabajo, la fecha de su culminación y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA, afirmando que no eran beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, pues las actividades y/o funciones desempeñadas durante la prestación de sus servicios personales no estuvieron vinculadas a la industria de la construcción, y, por último, que la relación de trabajo culminó por motivos económicos, dejándose expresa constancia de ello, en la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual hace improcedente dicha pretensión.
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por la profesional del derecho DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 90.522, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; a tal efecto, observa lo siguiente:
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Al respecto, el maestro EDUARDO J. COUTURE señala en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente AA60-S-2006-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SA, (DIPOCOSA), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, dejó sentado lo siguiente:
“…la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…
En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En el caso sometido a esta jurisdicción arguye los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), no les incluyeron dentro del pago efectuado el día 03 de octubre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, amén de haber recibido sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales bajo presión y coacción con la anuencia de los representantes del Sindicato y del profesional del derecho adscrito a este último.
Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), manifestó que los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA, no eran procedentes en derecho, pues no eran beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, pues las actividades y/o funciones desempeñadas durante la prestación de sus servicios personales no estuvieron vinculadas a la industria de la construcción, y, por último, que la relación de trabajo culminó por motivos económicos, dejándose expresa constancia de ello, en la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.
La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo <>, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.
De manera que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguyen las partes en conflicto y así consta en las actas del expediente (véanse: folios 59 al 69 y 72 al 84 del expediente) <>, la existencia de tres (03) contratos de transacción extrajudiciales suscritos entre los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el día 03 de octubre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales fueron reconocidos al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; en ese sentido, podemos decir que estamos en presencia de documentos administrativos, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y; por cuanto, no han sido desvirtuadas sus certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco, se repite, han sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), esta instancia judicial los aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de ambas transacciones, dio fe de que los trabajadores recibieron los cheques contentivos de los montos por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se decide.
Por otro lado, la existencia de los mencionados contratos de transacción fueron ratificados mediante la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue evacuada mediante oficio No. 595, de fecha 27 de noviembre de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora, ante la existencia de los mencionados contratos de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos y; en especial, la sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON SA, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expresó que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
Sin embargo, es de observarse que los mencionados contratos de transacción celebrados entre los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), para precaver un litigio eventual, no se encuentran debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, razón por la cual, adquiere valor jurídico en cuanto a su contenido y produce efectos únicamente frente a sus firmantes; sin embargo, ello no es óbice para que pueda hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada en este proceso, pues lo único que afecta la falta de homologación es el hecho de no poder ser ejecutada inmediatamente.
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1717 y 1718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.
De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).
Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 193, expediente 04-1153, de fecha 17 de marzo de 2005, caso: GEORGE KASTNER contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Así las cosas, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación impartida por el funcionario del trabajo, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, con la excepción de no poder ejecutarse inmediatamente, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. Así se decide.
Los contratos de transacción celebrados entre los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), se encuentran fundamentados en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizaron bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, deduciéndose el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre ellos, y cuya culminación se debió por motivo económicos y, en consecuencia, por voluntad ajena a las partes. (Véase: cláusula segunda).
De esos contratos de transacciones se aprecia de manera indubitable que los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA, en su cláusula tercera, establecen su pretensión en relación con las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, estos son: diferencias por prestación de antigüedad, de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por prestación de antigüedad ó indemnización por despido y diferencias de salarios.
En las cláusulas cuartas de los contratos de transacciones, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), rechazó las pretensiones de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA.
Continuando con el análisis del contrato de transacción extrajudicial, se desprende de la cláusula quinta que los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA recibieron la suma de quince mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.15.555,71); la suma de seis mil setecientos treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.6.730,68) y la suma de seis mil doscientos treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.6.235,15) respectivamente, por los conceptos laborales allí indicados, indicándose además, que las anteriores sumas de dinero, fueron acordadas contractualmente con ocasión de las terminaciones de los contratos de trabajo que existieron y/o pudieron existir entre las partes e incluyen todos y cada uno de los reclamos mencionados en las cláusulas tercera de esa transacciones, todos los cuales han quedado transados sobre la base de las indemnizaciones y/o beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de sus cláusulas sexta, además, de cualquier otros derechos que pudieran corresponderles, entre ellos, remuneración por sobre tiempo, días de descansos, días feriados, diferencias y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestación de antigüedad, de preaviso, de bono de vacaciones, de vacaciones y/o utilidades legales y contractuales, gastos de transporte, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y salario correspondiente a días feriados, sábados y domingos y/o descansos, viáticos, aumentos de salarios, bonos, comidas, gastos de vehículo; u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos especificados en ese escrito, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los trabajadores prestaron para la empresa, que le han sido pagados en su oportunidad por ésta.
Es decir, que en las cláusulas sexta de los contratos de transacciones suscritos los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), se transigieron los derechos laborales reclamados en sus cláusulas terceras, que son justamente los conceptos que ellos reclaman, luego de haber sido transados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Lo anterior, traduce que ciertamente estamos frente a la Institución Jurídica de la “Cosa Juzgada” emanadas de los contratos de transacción extrajudiciales suscritos entre los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el día 03 de octubre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien las reclamaciones por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son objeto de la presente demanda, no formaban parte expresamente del objeto central de dichas transacciones, dichas culminaciones de las relaciones de trabajo se debió a motivos económicos y, en consecuencia, por voluntad ajena de las partes, tal y como efectivamente se desprende de sus cláusulas segundas, trayendo como consecuencia jurídica, la voluntad expresada de ellos en que las transacciones constituyesen unos arreglos totales y definitivos.
De manera que, los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA convinieron con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), que por las sumas de dinero recibidas por efecto de los referidos contratos de transacción, mas nada les quedan a deber por los conceptos laborales en cuestión.
Así las cosas, considera quién suscribe, que los contratos de transacción extrajudiciales cumple con las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizaron ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA manifestaron estar de acuerdo con los términos de las mismas, actuando libres de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirlas, y además, especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que éstos últimos pudieran apreciar las ventajas y desventajas de los mismos.
Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, los contratos de transacción suscritos entre los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el día 03 de octubre de 2008, ante el órgano administrativo competente, alcanzan o están investidos de los efectos de la “cosa juzgada” en el sentido que los mismos previnieron cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal pueden los trabajadores pretender reclamar conceptos laborales que ya fueron debidamente transados y pagados en su oportunidad, y; al no advertirse una incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que ellas hayas sido rechazadas para su homologación por el funcionario competente, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a las transacciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde incluso el funcionario da fe que ellos recibieron los cheques contentivo del monto de las transacciones.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), debe prosperar y; consecuencialmente, se desecha la demanda y se extingue el proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA, esta instancia judicial debe de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así de las afirmaciones espontáneas de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA en sus escritos de transacciones extrajudiciales presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, al admitir que devengaban un sueldo de la suma de un mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.983,80) mensuales, es obvio que esta última no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos; razón por la cual, no les procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA). En consecuencia se DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA de pagar las costas y costos del presente proceso.
Se hace constar que los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ALFONSO, JONATHAN DE JESÚS BRAVO y DARWIN JOSÉ GARCÍA, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.606 y 85.313, domiciliados en la ciudad de Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA BEATRIZ HERNÁNDEZ AÑEZ y DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.095, 91.397 y 90.522, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 434-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
|