Asunto: VP21-L-2008-254
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.947.221, V-7.855.840 y V-5.107.674, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 28-A con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, debidamente representados por la profesional del derecho ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.201, domiciliada en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de mayo de 2003 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en tirar granzón, llevar madera, clavos, martillo, entregar este material a la cuadrilla que los iba a utilizar, hacer encabillado, pegar losas, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, un salario promedio normal de la suma de sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.68,90) diarios y un salario integral de la suma de noventa y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.96,74) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.
2.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de cuarenta y siete mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.47.671,63) a la cual debe descontársele la suma de treinta y nueve mil veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.39.024,78) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de veintitrés mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.23.638,40) específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y especial en la antigüedad y los intereses moratorios.
3.- Que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de agosto de 2004 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en tirar granzón, llevar madera, clavos, martillo, entregar este material a la cuadrilla que los iba a utilizar, hacer encabillado, pegar losas, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, un salario normal de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.54,20) diarios y un salario integral de la suma de ochenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.84,71) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y seis (06) días.
4.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de treinta y ocho mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.38.053,83) a la cual debe descontársele la suma de dieciocho mil quinientos sesenta bolívares con un céntimo (Bs.18.560,01) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de diecinueve mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.19.493,82), específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y especial en la antigüedad, sueldos dejados de percibir, mora contractual y los intereses moratorios.
5.- Que el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, comenzó a prestar sus servicios personales el día 20 de diciembre de 2004 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en tirar granzón, llevar madera, clavos, martillo, entregar este material a la cuadrilla que los iba a utilizar, hacer encabillado, pegar losas, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, un salario normal de la suma de setenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.75,09) diarios y un salario integral de la suma de ciento seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.106,22) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días.
6.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de treinta y dos seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.32.656,63) a la cual debe descontársele la suma de dieciocho mil seiscientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.18.611,97) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de catorce mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.14.044,66), específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y Especial en la antigüedad y los intereses moratorios.
7.- Solicitan la indexación monetaria a las cantidades reclamadas.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007 el primero nombrado, desde el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007 el segundo nombrado y, desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007 el tercero de ellos; los cargos desempeñados como obreros, y; por último, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
2.- Niega rechaza y contradice, el salario básico, normal e integral reclamado por los ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO por ser errados los cálculos para su conformación, pues debían tomarse en consideración las últimas cuatro (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado por disposición del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los elementos salariales que lo conforman, no siendo parte de ellos, la indemnización sustitutiva de vivienda ni la media hora de reposo y comida, así como también, la errada división entre veintiocho (28) días que no corresponde al último mes efectivamente laborado, alegando que los correcto son la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) como salario básico diario, la suma de sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.69,11) como salario normal diario y la suma de sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.69,11) como salario integral diario para el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ; la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) como salario básico diario, la suma de sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.64,06) como salario normal diario y la suma de sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.64,06) como salario integral diario para el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) como salario básico diario, la suma de setenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.71,09) como salario normal diario y la suma de noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.97,90) como salario integral diario para el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS.
3.- Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, pues sus relaciones de trabajo culminaron por terminación del contrato.
4.- Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS les correspondan las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito demanda por ser errados los cálculos para la formación del salario normal e integral.
5.- Niega, rechaza y contradice los salarios dejados de percibir y mora contractual reclamados por el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO pues cumplió con su obligación legal y contractual de pagar todos los conceptos durante la vigencia de la relación laboral.
6.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS las sumas reclamadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues tenían un fideicomiso constituido donde se les depositaba la antigüedad legal generada cada mes.
7.- Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS les correspondan las sumas reclamadas por concepto de bono por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, así como, la incidencia en la antigüedad que generan dichos bonos previstos en la cláusula 74 ejusdem, pues, estos beneficios económicos los paga únicamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
8.- En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, en sus escritos de la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y las sumas de dinero pagadas con ocasión a la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER).
2.- Si le corresponde o no a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito demanda para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios y, en razón de ello, las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3.- Si le corresponden o no a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad.
4.- Si le corresponde o no al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO los salarios dejados de percibir reclamados en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la carga de la prueba de demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS en su escrito de la demanda conforme lo establece la convención de trabajo petrolero, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a estos últimos, todos los hechos nuevos contenidos en su escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
1.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “A”, “B”, y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación”, constante de un (01) folio útil y marcada con las letras “D”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, todos consignados con el escrito de la demanda.
Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “E”, “F”, y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” constante de un (01) folio útil y marcado con las letra “G”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, todos consignados con el escrito de la demanda.
Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “I”, “J”, y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” constante de un (01) folio útil y marcada con las letra “K”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, todos consignados con el escrito de la demanda.
Dentro de este capítulo también se promovió originales de los documentos denominados “planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales”, constante de cinco (05) folios útiles y marcados con las letras “C”, “H”, “L”.
Con respecto a los documentos denominados “recibos de pago” y “planillas de liquidación” de los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan demostrándose los siguientes hechos:
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “A”, “B”, se evidencia que el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ en el período comprendido desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007, recibió el pago de su salario básico diario de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, bono nocturno por sobre tiempo, bonificación de tiempo de viaje nocturno, descanso contractual, descanso legal, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “D” se evidencia que el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de veintisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.27.469.73,oo) por concepto de la culminación de su relación de trabajo, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “E” y “F” se evidencia que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO en el período comprendido desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 10 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “G” se evidencia que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de veinte mil ochocientos bolívares con catorce céntimos (Bs.20.800,14) por concepto de la culminación de su relación de trabajo, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “I” y “J” se evidencia que el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS en el período comprendido desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “K” se evidencia que el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de dieciocho mil seiscientos once bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.18.611,98) por concepto de la culminación de su relación de trabajo, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
Con relación a los documentos denominados “calculo de intereses de prestaciones sociales” marcados con las letras “C”, “H”, “L”, esta instancia judicial, observa que fueron impugnados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por no emanar de su representada, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, aunado a ello violan el principio de alterabilidad de la prueba, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copia al carbón de documento denominado “planilla de liquidación”, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “M” a nombre del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, emitida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER).
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral primero del presente capítulo, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en él. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “carné o pase” a nombre del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “N” emitido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER).
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “carné o pase” a nombre del ciudadanoHÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “Ñ” emitido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER).
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
5.- Promovió copias certificadas de documento denominado “registro de libelo de la demanda” incoada por los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS registrada ante el Registro Publico del municipio Miranda del Estado Zulia, constante de veinticuatro (24) folios útiles y marcadas con la letra “O”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
6.- Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamo administrativo” interpuesto por el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “P”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
7.- Promovió copia simple de documento denominado “Acta Administrativa” emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “Q”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
8.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “comunicación” dirigida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de fecha 15 de mayo de 2006 a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “S”.
Con relación a este medio probatorio, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
9.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “comunicación” emitida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO CA (VINCCLER), a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2006, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “R”.
Con relación a este medio probatorio, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Sin embargo, ella sirve como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del documento, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “comunicación” emitida por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SBTIPL), a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de fecha 26 de octubre de 2006, constante de dos (02) folios útiles y marcada con la letra “T”.
Con relación a este medio probatorio, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición de los documentos” detallados y discriminados en los numerales 1, 2, 8 y 9 del capítulo segundo precedentemente reseñado.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos< denominados “recibos de pago” y “planillas de liquidación” de los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), los reconoció en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, expresó con relación a las comunicaciones de fecha 15 de mayo de 2006 y 19 de junio de 2006, que la primera nombrada emana de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, su original y es ella quien debe tenerlo y de la segunda nombrada que no se trajo, razón por la cual, con relación a la comunicación de fecha 19 de junio de 2006 se tienen como ciertos los contenidos de la copia fotostática inserta al folio 121 de las actas del expediente, a los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le notificó a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia la desincorporación temporal de sesenta y dos (62) personas que conforman que conforman las cuadrillas de dos (02) gabarras asociadas a las actividades de Hidrodemolición y Concreto Proyectado, motivado a la falta de requerimientos por parte de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para dichas actividades las cuales forman parte del alcance del contrato No. 4600012085 denominado “Mantenimiento de Fundaciones Lacustre”. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la Inspectoría Del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con respecto a la prueba informativa dirigida a la Inspectoría Del Trabajo con sede en el en el municipio Lagunillas del estado Zulia, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso según comunicación de fecha 18 de agosto de 2009, informándose que reposa por ante sus archivos administrativos reclamación del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO. Así se decide.
Con relación a este medio probatorio, este juzgador lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “Inspección Judicial”, en el expediente alfanumérico VP21-L-2008-000252 contentivo del juicio seguido por los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO PÉREZ, OSCAR DARÍO ÁLVAREZ y JAVIER EDUARDO ORDÓÑEZ TERÁN contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual se encontraba en el archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida mediante auto de fecha 17 de abril de 2009. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
CAPITULO PRIMERO
1.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, constante de un (01) folio útil y marcado con el No. 1.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, la desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial lo desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, constante de doce (12) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa sus impugnaciones por la representación judicial del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y algunas no estar suscritas por su representado.
Ahora bien, es de observarse que los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 141, 143 y 144 correspondientes a los períodos discurridos entre el día 29 de enero de 2007 hasta el día 04 de febrero de 2007; desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2007; desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2007 y; desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007 fueron promovidos igualmente por el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ en su escrito de la demanda y ratificados en su escrito de pruebas.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta instancia judicial considera la inviabilidad de la impugnación realizada sobre los documentos denominados “recibos de pagos” antes reseñados y; en ese sentido, adquieren pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ en este proceso. Así se decide.
Con relación a los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los períodos discurridos desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007; cursantes a los folios 133 al 136 del expediente, esta instancia judicial considera que al haberse promovido e impugnados en la forma como se hizo, no pueden ser oponibles al ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, es cierto que bajo el imperio de esta ley procesal, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.
Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, caso: CARLOS RUDI BOGGIO APONTE contra PDVSA MARINA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado se evidencia que los referidos comprobantes de pago, promovidos por la accionada, fueron desechados, en virtud de no encontrarse suscritos por el actor, motivo por el cual debe concluirse que, al ser expresadas las razones que tuvo el sentenciador para no valorar tales probanzas, la sentencia es motivada respecto al referido aspecto. Sin embargo, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente, de la lectura de la recurrida se evidencia que el sentenciador superior no le otorgó valor probatorio a los comprobantes de pago consignados por la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos presentados por la accionada … realizada por esta Sala, se evidencia que tales documentos aun cuando no se encuentran suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa; que al ser apreciados con fundamento en la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el juzgador, tomando en consideración que en corporaciones de la naturaleza de la accionada resulta muy engorroso cumplir con tal formalidad, cuando el trabajador pasa tanto tiempo a bordo de un buque; aunado a que resulta contrario a la lógica que un trabajador preste sus servicios durante un año sin recibir remuneración.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al desechar las referidas probanzas, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se resuelve…”.
Criterio éste compartido por esta instancia judicial, haciendo suyas las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente y; con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se decide.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, constantes de siete (07) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de vacaciones”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 correspondientes al ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, constantes de once (11) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamado tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostáticas simples y al carbón de documento denominado “resumen de cálculo por incremento” del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con relación a este medio probatorio, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
6.- Promovió originales de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ constantes de dos (02) folios útiles.
Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
7.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, la desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente que no le puede ser oponible, razón por la cual, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso con fundamento a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
8.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, constantes de once (11) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, las impugnó por ser copias fotostáticas simples.
Con vistas a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, esta instancia judicial da por reproducidas las consideraciones y fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresados en el ordinal 2 del presente capítulo, apreciando y otorgándoles valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” conforme a la sana crítica previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y; por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante. Así se decide.
9.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, constantes de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de vacaciones”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
10.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2004, 2005 y 2006 correspondientes al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, constantes de seis (06) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
11.- Promovió copia fotostáticas simples y al carbón de documento denominado “resumen de cálculo por incremento” del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con relación a este medio probatorio, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
11.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, constante de dos (02) folios útiles.
Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
12.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, la desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente que no le puede ser oponible, razón por la cual, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso con fundamento a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
13.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, constantes de once (11) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, las impugnó por ser copias fotostáticas simples y algunas no estaban suscritas por su representado.
Con vistas a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, esta instancia judicial da por reproducidas las consideraciones y fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresados en el ordinal 2 del presente capítulo, apreciando y otorgándoles valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” conforme a la sana crítica previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y; por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante. Así se decide.
14.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, constantes de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de vacaciones”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
15.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2004, 2005 y 2006 correspondientes al ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, constantes de cinco (05) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
16.- Promovió copia fotostáticas simples y al carbón de documento denominado “resumen de cálculo por incremento” del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con relación a este medio probatorio, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
17.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, constante de dos (02) folios útiles.
Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL situada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con respecto a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se deja expresa constancia que fue evacuada según comunicación EP-AJ-09-1535, de fecha 29 de abril de 2009 donde se informa lo siguientes puntos:
a.- que el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 13 de mayo de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de obrero en las diferentes obras y contratos allí indicados.
b.- que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de obrero en las diferentes obras y contratos allí indicados.
c.- que el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 21 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de julio de 2007, ocupando el cargo de obrero en las diferentes obras y contratos allí indicados.
De igual modo se informa:
a.- que el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ recibió la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.740,72) por concepto de bonificación por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.
b.- que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO recibió la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.740,72) por concepto de bonificación por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.
c.- que el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS recibió la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.740,74) por concepto de bonificación por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.
Con vista a las observaciones y afirmaciones realizadas por las partes en relación a este medio de prueba, la prueba informativa a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
En relación a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2009 donde se informa lo siguiente:
a.- la existencia de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ la cual está signada con el No. 188464140.
De igual forma se informa del fondo de fideicomiso siendo el fideicomitente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de donde se desprende los aportes efectuados por la suma de doscientos treinta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.232,74).
b.- la existencia de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO la cual está signada con el No. 116-0139-18-0188509143.
De igual forma, se informa del fondo de fideicomiso siendo el fideicomitente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de donde se desprende los aportes efectuados por la suma de un mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.578,92).
c.- la existencia de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS la cual está signada con el No. 116-0139-15-0188466983.
De igual forma, se informa del fondo de fideicomiso siendo el fideicomitente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de donde se desprende los aportes efectuados por la suma de tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.855,04).
En razón de lo anterior, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda interpuesto por los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en virtud de la finalización de la relación de trabajo, en virtud de no habérseles calculado correctamente el salario básico, normal e integral para los efectos de sus liquidaciones, así como, no se les pagó la bonificación por retardo en la discusión de la nueva contratación colectiva, la bonificación especial y sus incidencias en las utilidades, así como también, las incidencias en la prestación de antigüedad, siendo despedidos injustificadamente al término de la misma.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en términos generales, afirmó que la culminación de la relación de trabajo se debió a la terminación del contrato y haberles pagado a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS todos los conceptos laborales conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, ascendiendo dichos pagos a la suma de veintisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.27.469,73), la suma de veinte mil ochocientos bolívares con catorce céntimos (Bs.20.800,14) y la suma de dieciocho mil seiscientos once bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.18.611,98) respectivamente.
Trabada así la controversia, procedamos al desarrollo de sus límites y; al efecto pasa a ello de la siguiente manera:
Siguiendo un estricto orden procesal, debemos determinar si los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) y; al efecto se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS había terminado por culminación de contrato y no por el despido injustificado.
Pues bien, de una revisión del acervo probatorio traído a las actas del expediente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se demostró en forma fehaciente la culminación de la obra, proyecto ó contrato donde se encontraban prestando sus servicios los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la relación de trabajo terminó efectivamente el día 10 de abril de 2007, para todos los trabajadores por despido injustificado.
Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si le corresponde o no a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito demanda para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios y, en razón de ello, si son procedentes o no las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y; al efecto se observa lo siguiente:
Con relación al salario básico invoca los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS que devengaron la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), siendo rechazados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), quien arguye en su escrito de contestación es la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09).
Visto como se ha planteado la controversia en cuanto al salario básico, esta instancia judicial, luego de un análisis exhaustivo realizado a los documentos denominados “recibos de pago” pudo constatar que el salario básico devengado por los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS es por la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios; que comprende la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) diarios; más el bono compensatorio de la suma de treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.35,30) diarios. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario normal, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:
“Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;
b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;
c) Los esporádicos o eventuales; y
d) Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrillas son de la jurisdicción).
De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Sobre la base de lo anteriormente determinado y; de un estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 7 ejusdem, no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial.
En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la improcedencia de lo peticionado por los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral indemnización sustitutiva de vivienda como elemento necesario para la formación del salario normal y obtener las diferencias salariales reclamadas con ocasión a ella. Así se decide.
Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario básico”, “media hora de reposo y comida”, “tiempo de viaje”, “prima dominical” y “comida por extensión de jornada” forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues, fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.
Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la suma de treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.34,05) diarios; tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de su relación de trabajo, a su vez, su resultado, fue dividido entre los quince (15) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
El salario normal devengado por el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.39,57) diarios; tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de su relación de trabajo, a su vez, su resultado, fue dividido entre los quince (15) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
El salario normal devengado por el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la suma de cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.51,96) diarios; tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de su relación de trabajo, a su vez, su resultado, fue dividido entre los quince (15) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:
“Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).
De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.16,85) diarios; en el caso del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ; la suma de dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs.18,05) diarios; en el caso del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y; la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.34,97) diarios; en el caso del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.4.551,38) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursantes al folio 22 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de un mil quinientos dieciséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.516,98) fue dividida entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de cuatro mi ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.875,89) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursante al folio 25 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, es decir, la suma de un mil seiscientos veinticinco bolívares con catorce céntimos (Bs.1.625,14) fue dividida entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.9.443,77) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursante al folio 30 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, es decir, la suma de tres mil ciento cuarenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.3.147,61) fue dividida entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46) diarios; al primero; la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46) diarios para el segundo y; la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46) diarios para el tercero de ellos. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a la vez su resultado, es decir, la suma de un mil seiscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.606,50) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal”, “descansos trabajados”, “descansos compensatorios” “horas extraordinarias de trabajo” y “feriado” que devengaron los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs.17,90) diarios, para el primero; la suma de veinticinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.25,27) diarios, para el segundo y; la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.47,81) diarios, para el tercero de ellos. Así se decide
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ se tomó en consideración los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal” y “feriado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007 pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de su relación de trabajo y se dividió entre los quince (15) días efectivamente laborados.
Para el salario integral devengado por el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO se tomó en consideración los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal”, “horas extraordinarias de trabajo” y “días feriados”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007 pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de su relación de trabajo y se dividió entre los quince (15) días efectivamente laborados.
Para el salario integral devengado por el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS se tomó en consideración los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal”, “descansos trabajados”, “descansos compensatorios” “horas extraordinarias de trabajo” y “feriado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de su relación de trabajo y se dividió entre los quince (15) días efectivamente laborados.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, los días “feriados” los “descansos” en sus diferentes modalidades y las “horas extraordinarias de trabajo”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ asciende a la suma de setenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.73,26) diarios; la suma de ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.87,35) diarios; para el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y; la suma de ciento treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.139,20) diarios; para el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y procedente en derecho de la siguiente forma:
Para el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1021,50).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos doce bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.712,19), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 22 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ocho mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.8.791,20).
3.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.395,60).
4.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.395,60).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de diecisiete mil quinientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.17.582,40) y habiéndosele pagado la suma de veintiún mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.21.284,92), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 22 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- veintiocho punto treinta y tres (28.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.964,63).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil un seiscientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.1.617,07), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 22 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- cuarenta y uno punto sesenta y seis (41.66) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.338,55).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 22 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de un mil quinientos dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.516,98) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.4.551,38).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), pagó la misma suma de dinero, es evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la suma de doscientos treinta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.232,74). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Para el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma un mil ciento ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.1.187,10).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.626,22), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 25 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de siete mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.861,50).
3.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil novecientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.930,75).
4.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil novecientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.930,75).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de quince mil setecientos veintitrés bolívares (Bs.15.723,oo) y; habiéndosele pagado la suma de quince mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.15.249,23), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 25 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la suma de cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.473,77) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- veintidós punto sesenta y seis (22.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2006 hasta el día 02 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos noventa y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.896,65).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs.1.226,70), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 25 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- treinta y tres punto treinta y tres (33.33) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2006 hasta el día 02 de abril de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.070,84).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.070,84), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 25 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de un mil seiscientos veinticinco bolívares con catorce céntimos (Bs.1.625,14) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.875,89).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dinero anteriormente detallada, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 25 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la suma de un mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.578,92). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Para el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma un mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.558,80).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.1.735,08), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 30 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.8.352,oo).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento setenta y seis bolívares (Bs.4.176,oo).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento setenta y seis bolívares (Bs.4.176,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de dieciséis mil setecientos cuatro bolívares (Bs.16.704,oo) y; habiéndosele pagado la suma de doce mil ochocientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.12.836,12), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 30 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la suma de tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.3.867,89) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- ocho punto cincuenta (8.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.441,66).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.491,60), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 30 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.401,56).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 30 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de tres mil ciento cuarenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.3.147,61) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.443,78).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dinero anteriormente detalladas, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 30 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la suma de tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.855,04). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden procesal establecido dentro de los límites de la controversia, corresponde determinar si le corresponden o no a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad.
Con respecto a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS en sus escritos de la demanda relativo al concepto laboral “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 74, esta instancia judicial declara su procedencia, pues la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores aunado al hecho de que se encontraban laborando para el día 10 de abril de 2007 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER). Así se decide.
Decidido lo anterior, le corresponden a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS cien (100) días de retardo por la discusión del referido contrato, a razón de sus salarios básicos diarios, es decir, la suma treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) para todos los trabajadores y; de una simple operación matemática obtenemos los siguientes resultados:
a.- para el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, la suma de tres mil doscientos trece bolívares (Bs.3.213,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.740,72), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.472,28).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.070,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la suma de tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3.543,17). Así se decide.
b.- para el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, la suma de tres mil doscientos trece bolívares (Bs.3.213,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.740,72), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.472,28).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.070,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la suma de tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3.543,17). Así se decide.
c.- para el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, la suma de tres mil doscientos trece bolívares (Bs.3.213,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.740,74), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.2.472,26).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.070,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la suma de tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.3.543,15). Así se decide.
Con respecto al reclamo formulado por los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial”, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:
Es un hecho no controvertido que la relación de trabajo de los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS culminaron todas el día 10 de abril de 2007, razón por la cual, se encuentran dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “a” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, empero finalizando su relación laboral antes del depósito legal de la convención.
En tal sentido, los montos a pagar por concepto de esta bonificación especial deben hacerse de forma fraccionada por mes completo y de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del día 21 de enero de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, hasta el día 10 de abril de 2007 todos los trabajadores, arrojando de una simple operación aritmética un total de dos (02) meses, dos (02) meses y dos (02) meses, respectivamente.
Pues bien, con la finalidad de establecer el monto de las sumas de dinero que les puedan corresponder a los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS por esta bonificación especial, debemos realizar las siguientes operaciones:
a.- para el ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, dos (02) meses, arrojando la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.555,55) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.185,16), arrojando un total de la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.740,71). Así se decide.
b.- para el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, dos (02) meses, arrojando la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.555,55) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.185,16), arrojando un total de la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.740,71). Así se decide.
c.- para el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, dos (02) meses, arrojando la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.555,55) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.185,16), arrojando un total de la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.740,71). Así se decide.
Con referencia a las incidencias de la utilidad generada en la “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero y en la “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial”, en la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual reclamadas por los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS, esta instancia judicial declara su procedencia pues al momento del cálculo de sus salarios integrales para determinar los montos de dichas indemnizaciones no se incluyeron las mismas y; de una simple operación aritmética, le corresponde:
a.- al ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ la suma de tres mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.3.349,46) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los tres (03) meses antes de la culminación laboral, luego dividido entre treinta (30) días y, su resultado, se multiplicó por los doscientos cuarenta (240) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. Así se decide.
b.- al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO la suma de dos mil quinientos doce bolívares con diez céntimos (Bs.2.512,10) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los tres (03) meses antes de la culminación laboral, luego dividido entre treinta (30) días y, su resultado, se multiplicó por los ciento ochenta (180) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. Así se decide.
c.- al ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS la suma de un mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.1.674,73) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los tres (03) meses antes de la culminación laboral, luego entre treinta (30) días y, su resultado, se multiplicó por los ciento veinte (120) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. Así se decide.
Por último, corresponde determinar si le corresponde o no al ciudadanos HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO los salarios dejados de percibir reclamados en el escrito de la demanda.
Con respecto a este punto en particular, representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, rechazó y negó en forma vehemente la ocurrencia de los mismos, razón por la cual, aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, le correspondía al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO traer a las actas del expediente, los medios de pruebas necesarios tendientes a demostrar tal arbitrariedad, pues de las actas del expediente, se evidencia la suspensión de la relación de trabajo durante ese período de tiempo (véase: folio 121) y; al no hacerlo, es evidente que debe declararse su improcedencia así como también los intereses moratorios contractuales reclamados sobre la base de lo dispuestos en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de siete mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.7.633,34) a favor del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, la suma de siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.265,75) a favor del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y la suma de nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9.826,48) a favor del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados a los ciudadanos HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de abril de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: bonificación por retardo de la discusión de la contratación colectiva de trabajo petrolero 2007-2009, bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y sus incidencias en las utilidad generadas en la prestaciones de antigüedad legal, adicional y contractual), a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de siete mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.7.633,34) a favor del ciudadano TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, la suma de siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.265,75) a favor del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y la suma de nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9.826,48) a favor del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos TEODORO GREGORIO MÁRMOL ÁLVAREZ, HÉCTOR SEGUNDO PIÑERO y WILLIAN ALBERTO MORILLO VARGAS estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACÍN y MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865 domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia y; la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.872, 117.288y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 432-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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