Asunto: VP21-L-2008-428
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ALCIDES RAMÓN LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.459.252, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: SERENOS LA SEGURIDAD CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el día 16 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 14, Tomo 96-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ALCIDES RAMÓN LÓPEZ GARCÍA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 67.736, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 18 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, el ciudadano ALCIDES RAMÓN LÓPEZ GARCÍA, debidamente asistido por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la profesional del derecho NOEMÍ ELIZABETH PARADA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 51.991, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD CA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, el ciudadano ALCIDES RAMÓN LÓPEZ GARCÍA, libre de constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y; la profesional del derecho NOEMÍ ELIZABETH PARADA LEÓN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD CA, con capacidad ara transigir, convenir y disponer del derecho litigioso, según se evidencia del instrumento poder cursantes a los folios 98 y 99 del expediente, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) que comprende todas las diferencias de los derechos laborales reclamados en el presente asunto, los cuales serán pagados el día 05 de marzo de 2010 en este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta instancia judicial concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano ALCIDES RAMÓN LÓPEZ GARCÍA contra la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD CA.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano ALCIDES RAMÓN LÓPEZ GARCÍA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL QUINTERO y OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 91.210, 67.736 y 85.952, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho NOEMÍ ELIZABETH PARADA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 51.991, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 574-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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