Asunto: VP21-L-2009-243
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.564.076, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de abril de 2001, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 2-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, debidamente asistido por el profesional del derecho TUBALCAÍN BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.730, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de junio de 2009, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de abril de 2008 para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), desempeñando el cargo de chofer electricista, en el contrato signado con el No. 4600022171 denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas”, cumpliendo funciones que consistían como chofer en tomar una camioneta asignada por la empresa y trasladaba desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) al personal que reside en la ciudad de Maracaibo y lo trasladaba hasta la población de Bachaquero, ambos del estado Zulia, y desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), una vez chequeadas sus asistencias se dirigían a las diferentes locaciones o sitios de trabajo y como electricistas realizaban el servicio de mantenimiento de líneas energizadas para el suministro eléctrico a los pozos de extracción y bombeo de petróleo en líneas aéreas, mantenimiento de líneas de alta tensión energizadas, cambio de aisladores y campanas de suspensión, puentes en punto caliente, limpieza de líneas, corte de árboles, realizando nuevamente labores de chofer dentro de las locaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y cuando retornaba a ese mismo personal desde la población de Bachaquero hasta la ciudad de Maracaibo desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).
2.- Que laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) con cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo que nunca le fueron pagadas, a saber dos (02) horas antes y dos (02) horas después de la jornada de trabajo cuando trasladaba al personal como lo comentó anteriormente.
3.- Que devengó un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo) diarios, un salario normal de la suma de ciento setenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho (Bs.175,48) diarios y, un salario integral de la suma de doscientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.230,78) diarios.
4.- Que laboró hasta el día 22 de octubre de 2008 cuando presentó voluntariamente su renuncia una vez le fue solicitado entregara la camioneta que tenía asignada, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y diez (10) días.
5.- Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), la suma total de ciento treinta y un mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.131.923,44), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica según la cláusula 14 ejusdem, utilidades fraccionadas, ayuda de ciudad, bono de alimentación según la cláusula 12 ejusdem, retardo en el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, bajo contrato signado con el No. 4600022171 denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas”, la jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso y el horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
2.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio invocado en el escrito de demanda, argumentando que se desarrolló durante el período comprendido desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008; el cargo y funciones desempeñadas como chofer-Electricista, argumentando que siempre desempeñó el cargo de capataz; las (04) horas extraordinarias de trabajo que reclama cuando supuestamente trasladaba al personal desde la ciudad de Maracaibo hasta la población de Bachaquero y viceversa, con un tiempo de viaje de dos (02) horas cada uno.
3.- Niega, rechaza y contradice que deba aplicarse al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, pues sus funciones estaban amparadas por un contrato de obra a tiempo determinado, que si bien era ejecutado dentro de las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ellas no eran inherentes o conexas con la actividad petrolera, y, además, porque estaba en pleno conocimiento que recibiría por la ejecución de ese contrato las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Niega, rechaza y contradice el salario básico devengado en la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo) diarios, pues comenzó su relación de trabajo con un salario de sesenta y siete bolívares (Bs.67,oo) diarios; niega el salario normal explanado en el escrito de la demanda, afirmando que el mismo asciende a la suma de setenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs,71,73) diarios; niega el salario integral y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que lo conforman, estableciendo que le corresponde la suma de ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.82,90) diarios.
5.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas en aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, esto es, la antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional; el bono vacacional fraccionado, las vacaciones fraccionadas, así como, las utilidades, horas extraordinarias de trabajo ayuda de ciudad, la bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, bono de alimentación y la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales ascienden a la suma de ciento treinta y un mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.131.923,44).
6.- Que en ningún momento se negó a pagar las prestaciones sociales al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO y que las sumas de dinero que le corresponden fueron debidamente consignadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pagándosele los beneficios e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, semana en fondo, las cuales ascendieron a la suma de siete mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.7.497,93), a la cual debía deducírsele la suma de tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.3.550,oo) por concepto de adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de tres mil ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.826,40), haciendo la deducción correspondiente por haber presentado la renuncia estando contratado para una obra determinada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO y la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), en la ejecución del contrato de trabajo suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, signado con el No. 4600022171 y denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas”, la jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos y, el horario de trabajo desempeñado desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA).
2.- Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO y, en razón de las funciones realizadas, le correspondían o no las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
3.- Determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO por la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA).
4.- Si le corresponden o no al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y su subsanación.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, y a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA), le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO en ningún momento eran cónsonas con la actividad petrolera y; por ende, la no aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), insertos a los folios 55 al 67 de las actas del expediente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes y, en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador, adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA) desde el día 14 de abril de 2008, devengado un salario básico de la suma de sesenta y siete bolívares (Bs.67,oo) diarios, hasta el día 15 de junio de 2008, y un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo) diarios, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008, observándose el pago de los conceptos, descanso legal, descanso convenido, descanso legal trabajado y horas extraordinarias de trabajo diurnas, apareciendo como cargo desempeñado de capataz Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “carné” emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), inserto al folio 68 de las actas del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial con vistas a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, no le otorga valor probatorio pues no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y, por ende, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”; “contrato de trabajo” denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas”; “especificaciones del contrato de trabajo antes descrito”; “nóminas de pago”, “inscripción de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” y la “inscripción en la Ley de Política Habitacional” a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA).
Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria de este asunto, los promovidos por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en tal sentido, resulta inútil y estéril al proceso su exhibición, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente, pues su análisis y estudio fue debidamente realizado en la capítulo primero de las pruebas documentales por él promovidas. Así se decide.
Con relación al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008, se deja expresa constancia de no haber sido promovido en este asunto por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO; sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), lo promovió dentro de sus legajo probatorio, reproduciéndolo para su exhibición, siendo reconocido a su vez por su oponente durante la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio desarrollada en este asunto, dándosele en consecuencia, valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De este medio de prueba se demuestra que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO devengó como salario básico la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo) diarios durante este periodo de tiempo, obteniéndose como dato adicional que su fecha de ingreso fue el día 14 de abril de 2008. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “contrato de trabajo” denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas” signado con el No.4600022171, “especificaciones del contrato de trabajo antes descrito” e “inscripción de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, se deja expresa constancia que fueron consignados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA) en la oportunidad de promover y consignar sus pruebas ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los dos primeros medios de pruebas se demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, signado con el No. 4600022171 denominado “servicio de mantenimiento de redes eléctricas energizadas en las instalaciones de PDVSA OCCIDENTE” cuyo alcance consistió en realizar el mantenimiento tanto preventivo como correctivo a los Sistemas Eléctricos de Distribución y Transmisión de PDVSA E & P OCCIDENTE, estableciéndose que el régimen laboral aplicable a todos los trabajados relacionados con la presente licitación estarán regidos con base a la Ley Orgánica del Trabajo y no con base a la Convención Colectiva Petrolera; adicionalmente, que dentro de los equipos y el personal suministrado por la contratista esta una camioneta la cual es necesaria para trasladar a los supervisores de campo (léase: capataz) y a los electricistas linieros. Así se decide.
Con respecto al documento denominado “inscripción de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” se demuestra su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), el día 15 de abril de 2008, devengado un salario básico de la suma de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares (Bs.469,oo) semanales, equivalentes a la suma de sesenta y siete bolívares (Bs.67,oo) diarios y que su domicilio se encuentra en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “nóminas de pago”, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), alegase abstuvo se exhibirlas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto; sin embargo, afirmó que en su lugar, se habían promovido los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en términos generales, se opuso a la postura jurídica asumida por su oponente.
Vista la observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial acoge el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, donde expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), no exhibió los documentos denominados “nóminas de pago”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Al margen de lo anterior, esta instancia judicial, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso, tomará en consideración los documentos denominados “recibos de pagos” exhibidos por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, los cuales serán adminiculados con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición del documento denominado “inscripción en la Ley de Política Habitacional”, hoy, “Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad”, esta instancia judicial la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no son hechos controvertidos del proceso el incumplimiento de las obligaciones de inscripción y aportes establecidos en la Ley de Política Habitacional. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “informe de terceros” dirigidas a la Gerencia Administrativa y a la Gerencia de Personal del Departamento de Servicios Eléctricos de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.
Con relación a estos medios de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuados en el proceso mediante comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009, donde luego de consultar a la Gerencia de Contratación, se informa:
1.- Que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), en la actualidad se encuentra ejecutando el contrato signado con el No.4600022171 denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas en las Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE (Paquete 3. Barúa, Motatán y Tomoporo).
2.- Que el precio original del servicio fue por la suma de tres millones setecientos cuarenta y un mil doscientos noventa y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.741.291,52) y el plazo de ejecución del referido contrato es de setecientos treinta (730) días de continuos.
3.- Que el régimen laboral aplicable para este contrato, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
4.- Que dentro del personal autorizado por PDVSA para ejecutar los trabajos asociados al contrato No.4600022171, está el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V.-3.564.076.Así se decide.
Con vistas a las exposiciones realizadas por las partes en conflicto, este juzgador le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY REYES, MARCOS BERMÚDEZ, OSCAR ZABALA, MAIKEL ALVARADO, ÁNGEL GARCÍA GENARO ATENCIO, JUÁN GUEVARA y MIGUEL MARCELINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba se deja expresa constancia no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
Promovió copia fotostática simple de documento denominado “expediente VP21-S-2008-000037” contentivo del Procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales, insertos a los folios 69 al 83 de las actas del expediente.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vistas a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de una persona ajena al presente asunto y, por ende, no guarda relación con la presente controversia. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Promovió originales de documentos denominados “reporte de empleo” y “contrato de trabajo para una obra determinada”, insertos a los folios 87 y 88 de las actas del expediente.
Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo reconoció invocando que se tenga como válido, haciendo la observación que si bien es cierto hace referencia a la contratación aludida por su representado, no es menos cierto que este último no le firmó un contrato a tiempo determinado, pues, una cosa es trabajar para una obra determinada por tiempo determinado y otra cosa es trabajar bajo un contrato por tiempo determinado.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO suscribió con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), un contrato de trabajo por obra determinada desde el día 14 de abril de 2008, para devengar un salario básico de la suma de sesenta y ocho bolívares (Bs.68,oo) diarios, en un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a jueves y; los viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), siendo su régimen laboral las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, ambas partes del presente contrato declararon haberlo suscrito con motivo de la vigencia y ejecución de la obra “Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas en las Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE Área: Barúa, Motatán, Tomoporo” del contrato signado con el No. 4600022171, apareciendo como cargo a desempeñar el de capataz Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “carta de renuncia” inserta al folio 89 de las actas del expediente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo impugnó por haber sido promovido en copia simple.
En tal sentido, al haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original, es evidente, que debe dársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la renuncia del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO en fecha 24 de octubre de 2008 para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA). Así se decide.
3.- Promovió copias simples de documento denominado contrato signado con el No. 4600022171 denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas en las Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE (Paquete 3. Barúa, Motatán y Tomoporo), inserto a los folios 90 al 180 de las actas del expediente.
Sobre este medios de prueba, la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente determinado y discriminado anteriormente, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones explanadas en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
4.- Promovió copias certificadas de documento denominado “consignación de prestaciones sociales” al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO inserto a los folios 181 al 184 de las actas del expediente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, arguyo que aún cuando es copia no es vinculante con los elementos de la presente reclamación la cual está basada en los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), alegó que no son copias simples, sino copias certificadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las exposiciones expuestas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, a los efectos de dejar constancia de la existencia de una consignación mediante el procedimiento de oferta real de pago, de la suma de dos mil ochocientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.820,72) a favor del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), debido a que tal circunstancia no incide en la resolución del presente asunto, pues en ningún momento se desprende el hecho de haber sido aceptadas por el oferido. Así se decide.
5.- Promovió copia simple y original de documentos denominados “planilla de inscripción” y “participación de retiro” del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto a los folios 185 al 186 de las actas del expediente.
Con relación al documento denominado “planilla de inscripción” del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, la reconoció únicamente a los efectos de que se deje constancia de su residencia o domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, pues la fecha de la relación de trabajo que aparece en el documento no se corresponde con la realidad de los hechos.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), argumentó que el reconocimiento parcial no existe según la Sala Civil desde el año 1982, es un documento administrativo que emana de una dependencia del Estado y, por tanto, tiene presunción de legalidad, eficacia y existencia según lo proferido por la Sala Constitucional el día 17 de octubre de 2002, y con relación a la fecha alega si se observa la fecha indicada en la contestación de la demanda es la misma fecha que aparece en los recaudos “E” de los folios 185 y 186.
Vistas las observaciones expuestas por las partes del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente determinado y discriminado anteriormente, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones explanadas en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
Con relación al documento denominado “participación de retiro” del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto al folio 186, la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo impugnó por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que estamos frente a un documento privado emanado de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), y, que no haberse cuestionado bajo ninguna forma de derecho como tal, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, que en fecha 26 de octubre de 2008, se participó el retiro del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
6.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, insertos a los folios 187 al 199 de las actas del expediente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, los reconoció en su contenido y firma, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente determinado y discriminado anteriormente, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones explanadas en el capítulo primero y segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “informe de terceros” dirigidas a la Gerencia de Asuntos Jurídicos División Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, debe acotar su evacuación conjuntamente con la prueba informativa solicitada por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, según comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente determinado y discriminado anteriormente, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones explanadas en el capítulo tercero de las pruebas promovidas por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos SAURO ANTONIO PRIMERA MAVÁREZ, ÁNGEL ALÍ JOTA TRUJILLO, ODAMARIS MAYARI ZERPA TUA y JORGE LUÍS RUIZ ALMERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba se deja expresa constancia no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad el ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil manifestó que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO tenía el cargo de capataz dentro de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), y como en toda empresa se le asignó un vehículo que tenía disponible por ser personal de confianza; que se le ofreció habitación por ser de Maracaibo pero se negó y por ello se le dio la camioneta y si con ella le daba la cola a sus compañeros era su problema personal; que la camioneta no se la dieron para que viniera de Maracaibo, pues era una camioneta para el personal asignado para que cumplieran sus funciones y como capataz aprovechaba para llevársela y regresar en ella siendo eso otra cosa; que como capataz recibía las instrucciones del personal de PDVSA, de todas las cosas que se tenían que hacer y el con la cuadrilla realizaban esas funciones; que la mayoría de las personas que trasladaba el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO eran de Maracaibo a quienes les daba la cola.
En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.
De manera, que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.
De las declaraciones rendidas con anterioridad, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), se encargaba de realizar actividades como capataz, teniendo una camioneta asignada para realizar sus funciones y se encontraba sometido a las directrices del supervisor inmediato de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, quien le señalaba lo que debía realizar en la ejecución de su trabajo. Así se decide.
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, debidamente asistido por el profesional del Derecho TUBALCAÍN BRAVO, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), una vez que finalizó la relación de trabajo.
La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO laboró como chofer-electricista para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), desempeñando labores que consistían como chofer en el traslado del personal desde la ciudad de Maracaibo hacia la población de Bachaquero y viceversa con la camioneta que tenía asignada para ello y, como electricista, realizaba el mantenimiento de las líneas de alta tensión energizadas, entre otras, actividades como cambio de aisladores, campanas de suspensión, puentes de punto caliente limpieza de líneas corte de árboles todo de conformidad con el contrato denominado “Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas en las Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE Área: Barúa, Motatán, Tomoporo” signado con el No. 4600022171, y siendo ésta última contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y por tanto, teniendo una actividad inherente y conexa con la rama petrolera y, por tanto, solicita la aplicación de los beneficios económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero desde el inicio de su relación de trabajo, el día 12 de abril de 2008 hasta el día 22 de octubre de 2008, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber renunciado voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), afirmó que los conceptos que legalmente le corresponden al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO se rigen conforme a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo, pues siempre se desempeñó como capataz, al haber suscrito un “contrato de trabajo por obra determinada” con base al contrato de trabajo denominado “Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas en las Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE Área: Barúa, Motatán, Tomoporo” signado con el No. 4600022171; teniendo un cargo de confianza para la empresa y, por ende, las sumas de dinero que realmente le corresponden fueron consignadas ante la Unidad de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le correspondía al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, entre ellos, aquéllos opuestos a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, y, a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), le correspondía demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO tenía cualidades para ser catalogado como trabajador de confianza y, por ende, estar excluido de la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de las obligaciones contractuales contraídas con ocasión a la prestación de esos servicios, pues es ella quién tienen todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.
Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), para así establecer el tiempo acumulado de sus servicios prestado, y, al efecto, se observa lo siguiente:
Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA), la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO en este asunto, específicamente, demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
Pues bien, analizado todo el material probatorio, se observa que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, logró demostrar a través, de los documentos denominados “recibos de pago”, “reporte de empleo”, “contrato de trabajo para una obra determinada” y “carta de renuncia” que la prestación del servicio prestado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO discurrió desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y diez (10) días. Así se decide.
En segundo orden, debemos determinar el cargo desempeñado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO y, como consecuencia de ello, si le corresponden o no la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. Al efecto se observa lo siguiente:
Con respecto a la primera vertiente, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Pues bien, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.
En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.
Al respecto, el profesor mexicano MARIO DE LA CUEVA, ha expresado lo siguiente:
“…Hoy podemos decir que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración…”. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195. (Negrillas son de la jurisdicción).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, Caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado lo siguiente:
“…la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera oportuno quién suscribe el presente fallo que, debe darle una calificación jurídica al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO de acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.
Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), logró demostrar en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados de la presente reclamación, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago”, “carta de renuncia” “contrato de trabajo para una obra determinada”, “reporte de empleo”, “contrato de trabajo denominado Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas” signado con el No.4600022171 y la declaración del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, en su carácter de represente legal de esta última, que el cargo desempeñado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO fue como capataz o caporal, que según las especificaciones técnicas de este último contrato, el capataz es el supervisor de campo de los cuatro electricistas linderos. (Véase: folio 140 del expediente).
De manera, que al haberse demostrado, que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO era el supervisor de campo (capataz) y tener bajo su supervisión los cuatro electricistas linieros, es decir, de otros trabajadores, así como el vehículo asignado para trasladarse a todas las locaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con el objeto de dar cumplimiento a la ejecución del contrato denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas” signado con el No.4600022171, es evidente entonces, que estamos frente a un trabajador de confianza. Así se decide.
En relación a la segunda vertiente de este punto, consiste en determinar si le corresponden o no al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:
Del documento denominado “contrato de trabajo” denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas” signado con el No.4600022171, se determinó que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento a los sistemas eléctricos, donde el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO prestó sus servicios personales, de donde se desprende que los trabajadores adscritos a éste, recibirían las indemnizaciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. (Véase: folio 116 del expediente).
Del documento denominado “contrato de trabajo para una obra determinada” suscrito entre el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO y la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), se demuestra que el reclamante estaba consciente que en ejecución de sus labores dentro de los sistemas y/o equipos pertenecientes a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, recibiría como contraprestación de esos servicios, las indemnizaciones y/o beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. (Véase: folio 88 del expediente).
De la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se desprende que durante la ejecución del contrato No. 4600022171, todos los trabajadores adscritos a él, entre ellos, el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, recibirían las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo. (Véase: folio 32 de la segunda pieza del expediente).
De la declaración del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, en su carácter de representante legal de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), y, del hecho de haberse determinado anteriormente, que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO prestaba sus servicios personales como un trabajador de confianza, es evidente, que se encontraba excluido de la aplicación de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por disposición expresa de su cláusula 3.
Adminiculados todos estos medios de pruebas, se evidencia en forma fehaciente, que al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO no le correspondían los beneficios laborales contenidos en el mencionado contrato colectivo de trabajo petrolero y; en segundo lugar, porque sería contrario a la justicia y equidad, que al haberse suscrito un contrato de servicios entre las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, donde se estableció que los trabajos enmarcados dentro de ella, se realizarían fuera de la convención colectiva petrolero y dentro de la Ley Orgánica del trabajo, se le tuvieran que pagar al personal adscrito a ella, estas indemnizaciones y/o beneficios, pues iría en detrimento de lo allí pactado y de forma inequívoca, de la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra con sus respectivas contraprestaciones y beneficios laborales. Así se decide.
En tercer orden, debemos determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO por la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), y; al efecto, se observa lo siguiente:
En ese sentido, habiéndose declarado que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, es evidente, que no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por prestaciones sociales e indemnizaciones y conceptos laborales por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional, las cuales se encuentran debidamente discriminadas en el escrito de la demanda y en el cuerpo de este fallo, correspondiéndole únicamente las indemnizaciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En atención a lo anteriormente decidido, y a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, es decir, seis (06) meses y diez (10) días, y los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, a través de los documentos denominados “recibos de pago”, los cuales ascienden a los siguientes montos:
1.- la suma de sesenta y siete bolívares (Bs.67,oo) diarios desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008; y
2.- la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo) desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los salarios reclamados por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO en su escrito de la demanda, esto es, la suma de ciento setenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.175,48) como último salario normal y la suma de doscientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.230,78) como último salario integral, los mismos fueron negados vehemente por ésta última en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este órgano jurisdiccional pasara seguidamente a su verificación.
Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues, no se evidencian otras remuneraciones de carácter regular y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y quedaron determinados de la siguiente forma:
1.- la suma de sesenta y siete bolívares (Bs.67,oo) diarios desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008; y
2.- la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo) desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008. Así se decide.
Sin embargo, podemos observar que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), reconoció en su escrito de contestación a la demanda que el salario normal del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, es de la suma de setenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.71,73), y en tal sentido, esta instancia judicial tomará este último en consideración por ser mas favorable al trabajador desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008. Así se decide.
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO durante el período comprendido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, se tomará en consideración el salario normal antes reseñado, las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional y las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo, tal y como se desprende de los recibos consignados en el expediente y se exponen a continuación de la siguiente manera:
1.- la suma de cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.5,97) diarios por el período discurrido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre ciento ochenta (180) días, como meses completos trabajados, obteniéndose la suma de dinero antes reseñada. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
1.- la suma de un bolívar con treinta céntimos (Bs.1,30) diarios por el período discurrido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008, ambas fecha inclusive; y
2.- la suma de un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs.1,34) diarios por el período discurrido entre el día 16 de junio de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive;
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO se tomó en consideración los salarios básicos devengados y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Para el cálculo de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo, se tomó en consideración lo devengado por dicho concepto en cada mes de la relación de trabajo y su resultado, se dividió entre los días veintiocho (28) efectivamente laborados, los cuales son del tenor siguiente:
a.- la suma de nueve bolívares con ochenta y nueve (Bs.9,89) diarios, desde el día desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 18 de mayo de 2008 tomando en consideración los recibos de pago marcados con los números del 1 al 5 de las actas del expediente;
b.- la suma de cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.5,83) diarios, desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008, tomando en consideración los recibos de pago marcados con los números del 6 al 9 de las actas del expediente;
c.- la suma de trece bolívares con cuatro céntimos (Bs.13,04) diarios, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008, tomando en consideración los recibos de pago marcados con los números del 10 al 13 de las actas del expediente;
d.- la suma de once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.11,38) diarios, desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2008, tomando en consideración los recibos de pago marcados con los números del 14 al 17 de las actas del expediente;
e.- la suma de seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.6,37) diarios, desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, tomando en consideración los recibos de pago marcados con los números del 18 al 21 de las actas del expediente;
f.- la suma de cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.4,09) diarios, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008, tomando en consideración los recibos de pago marcados con los números del 22 al 25 de las actas del expediente;
Ahora bien, esta instancia judicial deja expresa constancia que desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008 no se generaron horas extraordinarias de trabajo, tal y como se puede apreciar de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes en las actas del expediente y, desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, no existe en las actas del expediente ningún recibo que pudiera determinarse el hecho de haber laborado en condiciones exorbitantes a las legales, esto es, horas extraordinarias de trabajo a la jornada ordinaria. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, asciende a las siguientes sumas de dinero:
1.- la suma de ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.88,89) diarios, desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 18 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive;
2.- la suma de ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.84,83) diarios, desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008, ambas fecha inclusive;
3.- la suma de noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.92,08) diarios, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;
4.- la suma de noventa bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.90,42) diarios, desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;
5.- la suma de ochenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.85,41) diarios, desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive;
6.- la suma de ochenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.83,13) diarios, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive, y;
7.- la suma de setenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.79,04) diarios, desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive;
Ahora bien, se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), indicó que el salario integral del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO era por la suma de ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.82,90), sin embargo, de un análisis exhaustivo a las sumatoria del salario normal y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional alegado en el mencionado escrito se pudo corroborar que el salario integral alegado por la empresa fue por la suma de ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.85,63) el cual será tomado en consideración como el último salario integral devengado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, es decir, desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, por ser el mas favorable para él.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de seis (06) meses, y diez (10) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de julio de 2008 hasta el día 14 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintisiete bolívares con cinco céntimos (Bs.427,05).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de agosto de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.415,65).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs.428,15).
4.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.2.568,90).
5.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador por el periodo comprendido desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.537,97).
6.- tres punto cincuenta (3.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador por el periodo comprendido desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, lo cual asciende a la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.241,50).
7.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador por el periodo comprendido desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.537,97).
En relación al concepto laboral del bono especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA), no demostró con ningún medio de prueba su pago liberatorio, a lo que estaba obligada de conformidad con el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de una correlación de los documentos denominados “recibos de pagos” anteriormente detallados, se desprende que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, laboró ciento veinticinco (125) días, desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, sin incluir los días feriados, sábados y domingos.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, así como los documentos denominados “recibos de pago”.
8.- ciento veinticinco (125) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.437,50).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de seis mil quinientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.6.594,69) a favor del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO. Así se decide
Con relación a los conceptos laborales prestación de antigüedad contractual, y adicional, ayuda de ciudad, tarjeta de banda electrónica y retardo en el pago de las prestaciones sociales, pretendidos por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues no le son aplicados los beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, no obstante, la antigüedad legal se pagó de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como se dejó sentado anteriormente. Así se decide.
Con respecto a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO habiendo la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), negado enfáticamente la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, que no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio antes de las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) y después de las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), trayendo como consecuencia jurídica que lo peticionado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 24 de octubre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 24 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 24 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación) a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de abril de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALA BRAVO contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de seis mil quinientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.6.594,69) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y beneficio de alimentación los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, y los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho JANUACELLI MARÍA CÓRDOVA CABRERA y TUBALCAÍN BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.855 y 40.730 y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia y, la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), estuvo debidamente asistida por el profesional del derecho debidamente asistida por el profesional del derecho ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 63.981, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 428-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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