Asunto: VP21-L-2009-580
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: DANIEL ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.634.547, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: VINECAR CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 1999, bajo el No. 78, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA, debidamente representado por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 116.531, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VINECAR CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 20 de febrero de 1999 para la sociedad mercantil VINECAR CA, en un horario de trabajo establecido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a domingo, desempeñando el cargo de obrero, cuyas funciones eran las de atención al público, devengando un salario de la suma de seiscientos ochenta bolívares (Bs.680,oo) mensuales.
2.- Que en fecha 26 de febrero de 2009, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano RICARDO PALMA, quien funge como propietario de la sociedad mercantil VINECAR CA; acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años y seis (06) días.
3.- Reclama a la sociedad mercantil VINECAR CA, la suma de veinticinco mil ciento setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.25.176,54) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sus intereses moratorios e indexación judicial, así como el pago de las costas y costos del proceso.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo con el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA y; en ese sentido, negó la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios invocada, el cargo desempeñado, el salario devengado, el despido, el tiempo de servicios y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando que nunca fue su obrero, trabajador, empleado o gamucero.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA y la sociedad mercantil VINECAR CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil VINECAR CA.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a al ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA demostrar la relación de trabajo con la sociedad mercantil VINECAR CA, pues esta última, negó vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” signado con el número 008-2008-03-00263, cursantes a los folios 38 al 42 de las actas del expediente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil VINECAR CA, la impugnó sobre la base de que el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA nunca fue su trabajador, empleado o gamucero y, al mismo tiempo porque no demostraba la relación de trabajo.
En ese sentido, esta instancia judicial, deja expresa constancia que nos encontramos frente a una copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, razón por la cual, tiene valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de su exhaustivo estudio y análisis no arroja ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia y; por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia de documento denominado “constancia de trabajo”.
Con respecto a este medio de prueba, es de acotar que el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA en el mismo escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia de no haber consignado el mencionado documento, razón por la cual, no existe materia sobre la cual emitir una opinión. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
CAPÍTULOS SEGUNDO AL QUINTO
Promovió la negativa de la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y su culminación, el horario desempeñado, la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la negativa de adeudar las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Con respecto a los argumentos vertidos en estos capítulos, esta instancia judicial el día 02 de diciembre de 2009, declaró su inadmisibilidad, pues no constituían ningún medio de pruebas. Así se decide.
CAPÍTULO SEXTO
Promovió, copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil VINECAR CA, cursante a los folios 46 al 49 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA, entre otras explicaciones expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, lo tachó de falso, argumentando que la sociedad mercantil VINECAR CAR CA, nunca había paralizado sus actividades comerciales desde la fecha de su creación e inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación al medio de impugnación ejercido por la representación judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA, esta instancia judicial la declaró inadmisible, en primer lugar, porque el documento en cuestión había sido promovido en copia fotostática simple y por ende, no era susceptible de ser tachado y; en segundo lugar, porque los argumentos expuestos no se encontraban adecuados a ninguna de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de ello, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia de la inactividad comercial de la sociedad mercantil VINECAR CA, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se decide.
Con relación a la prueba informativa promovida en este capítulo, esta instancia judicial debe acotar que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIZETH DEL ROSARIO OLIVEROS ROJAS, VIANNEY CAROLINA PALMA OLIVEROS, VÍCTOR RAÚL MILLÁN y MARCOS JUNIOR CLAVEL PONZÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas No. V-17.586.766, V-14.723.866, V-4.016.069 y V-15.240.223, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que solamente rindieron declaraciones los ciudadanos MARCOS JUNIOR CLAVEL PONZÓN y VÍCTOR RAÚL MILLÁN, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos MARCOS JUNIOR CLAVEL PONZÓN y VÍCTOR RAÚL MILLÁN, esta instancia judicial debe desecharlas como en efecto las desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues manifestaron no tener conocimiento sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA y la sociedad mercantil VINECAR CA, y, por ende, sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos ELIZETH DEL ROSARIO OLIVEROS ROJAS y VIANNEY CAROLINA PALMA OLIVEROS, esta instancia judicial debe acotar que no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte del ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA, razón por la cual, se les formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA, esta instancia judicial la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues incurrió en contradicciones que hacen nugatorias la idoneidad y confianza necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos en esta causa, específicamente, sobre la existencia de su relación de trabajo con la sociedad mercantil VINECAR CA, pues ella (entiéndase: declaración) no guarda relación ni coincide con los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, a saber:
a.- en el escrito de la demanda manifestó haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil VINECAR CA, desde el día 20 de febrero de 1999 y, en su declaración, afirmó haberse producido el día 05 de enero de 1999;
b.- en el escrito de demanda manifestó haber culminado la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VINECAR CA, el día 26 de febrero de 2009 y, en su declaración, afirmó haberse producido en el mes de enero de 2009;
c.- en el escrito de la demanda manifestó haber desempeñado el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en atender al público y, en su declaración, afirmó haber prestado sus servicios personales como gamucero, es decir, lavando los carros, lavando la tapicería de los carros, realizando la pulitura de los carros, entre otros;
d.- en el escrito de la demanda manifestó haber devengado como último salario la suma de seiscientos ochenta bolívares (Bs.680,oo) mensuales y, en su declaración, afirmó devengar un salario variable durante la prestación de sus servicios personales, es decir, la suma de ocho bolívares (Bs.8,oo) por cada vehículo que levaba.
Sobre la base de estos argumentos, esta instancia judicial, repite, debe desechar como en efecto desecha del proceso, la declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA. Así se decide.
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA, debidamente representado por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el día 26 de febrero de 2009, basado en el hecho que laboró para la sociedad mercantil VINECAR CA, por espacio de diez (10) años y seis (06) días de trabajo ininterrumpido.
Por su parte, la sociedad mercantil VINECAR CA, negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA, argumentando que nunca había sido su trabajador, empleado, obrero ni mucho menos gamucero, y, por ende, negó la ocurrencia de los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda.
Trabada así la controversia y, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA fuera un trabajador al servicio de la sociedad mercantil VINECAR CA, y, que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
Es decir, el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VINECAR CA, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo.
Por otro lado, la sociedad mercantil VINECAR CA, demostró durante la secuela del proceso el hecho de no haber tenido actividad comercial durante los años 1999 al 2006, ambos inclusive, lo cual conlleva al ánimo de quién suscribe, que el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA nunca pudo haber prestado sus servicios personales en esas épocas, desvirtuándose de esa manera, la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA contra la sociedad mercantil VINECAR CA.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA de pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano DANIEL ANTONIO COLINA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, JOHANNA ARIAS, JOHN ABRAHAN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 85.304, 115.134, 110.055 y 89.416, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil VINECAR CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho EDICTA MARÍA URBINA QUERALES y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 61.067 y 57.659, todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 425-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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