REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 09 de febrero de 2010.
198º y 150º
ASUNTO: NP11-L-2009-1745.-

Demandante: MARIANELA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 15.278998, asistida del abogado YOBEL GONZALEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 87.487.


Demandados: CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 27 de noviembre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana MARIANELA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 15.278998, asistida del abogado YOBEL GONZALEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 87.487 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A,
; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece que ingresó a laborar para la empresa CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A.
, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, desde la fecha 19 de septiembre de 2008, y culminó en fecha 02 de noviembre de 2009, devengó un salario mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), y tenía un único salario de Sesenta y Seis Bolívares con 67 Céntimos fue despedida sin justificación alguna. Señala la accionante que se encontraba amparada por el régimen de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para la fecha de su despido se encontraba con apenas cinco (5) meses de haber dado a luz, es decir que la demandante se encontraba amparada por la figura del fuero maternal. Alega la demandante que sus prestaciones alcanzan a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con 80 Céntimos (Bs. 32.866,80), la demandada le hizo un adelanto de Seis Mil Novecientos dieciséis Bolívares con 40 céntimos (Bs. 6.916,40) que la demandada le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, CON 40 CENTIMOS (Bs. 25.950,40) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

En fecha 01 de febrero de 2010, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la ciudadana MARIANELA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 15.278998, asistida del abogado YOBEL GONZALEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 87.487, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A, ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MARIANELA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 15.278998 y la empresa CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A, cuya relación laboral comenzó a laborar en fecha 19 de septiembre de 2008, y culminó en fecha 02 de noviembre de 2009, por despido injustificado, que prestó servicio para la empresa demandada por un (1) año un (1) mes y catorce (14) días, en calidad de Gerente de Recursos Humanos. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo, observa esta Operadora de Justicia, que la accionante alega estar amparada por fuero maternal, nos obstante esta Sentenciadora niega tomar en consideración la normativa inherentes al fuero maternal que solicita en su escrito libelar, por cuanto dentro de las actas procesales que forman el expediente, no consta que la demandante haya efectuado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 384, de la referida ley, que señala: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII.” (Negrillas, Subrayadas y Cursivas del Tribunal. Así se decide.
Por cuanto de las actas procesales emerge que la accionante devengaba un único salario que era la cantidad de Bs. 66,67. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 60 días por el salario de Bs. 66,67 arrojando la cantidad de Bs.4.000,20. Así se decide.*

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario de Bs. 66,67 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.000,10. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al artículo 125 de la Orgánica del Trabajo le corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario integral de Bs. 66,67, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.000,15. Así se decide.


• Vacaciones 2008 - 2009: De acuerdo al articulo 219 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 15 días por el salario básico, Bs.66, 67, arrojando la cantidad de Bs. 1000,05 Así se decide.*

• Bono vacacional 2008 - 2009: De acuerdo al artículo 223 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 7 días por el salario básico, Bs. 66,67, arrojando la cantidad de Bs. 466,69. Así se decide.

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo al artículo 225 de la Orgánica del Trabajo, por un (1) mes, le corresponde al accionante 1,25 días por el salario básico, Bs.66, 67, arrojando la cantidad de Bs. Bs.83, 33. Así se decide.*

• Bono vacacional fraccionado: De acuerdo al artículo 223 de la Orgánica del Trabajo, por un (1) mes, le corresponde al accionante 0,58 días por el salario básico, Bs. 66,67, arrojando la cantidad de Bs. 38,88. Así se decide.


• Utilidades anuales y fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por un (1) año y un (1) mes 16,25 días por el salario básico, Bs. 66,67, arrojando la cantidad de Bs. 1083,38. Así se decide.

7 sueldos dejados de percibir, vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009 al 2010, bono vacacional correspondientes al año 2009 al 2010 y utilidades 2010: Por cuanto de las actas procesales no emerge prueba alguna que la accionante haya ejercido su derecho al procedimiento administrativo, señalado en el artículo 384 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se considera que los mismos no pueden ser acordados. Así se declara..




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 78 CENTIMOS (Bs. 11.672,78), menos adelanto de prestaciones sociales de Seis Mil Novecientos dieciséis Bolívares con 40 céntimos (Bs. 6.916,40), quedando un remanente de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (Bs. 4.756,38).

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIANELA MORENO, en contra la empresa CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A -.
SEGUNDO: se condena a la empresa CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A, pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (Bs. 4.756,38), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no fue vencido totalmente en el presente juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 09 de Febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.