REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
Expediente Nº 0226
De las Partes y la Acción deducida.
DEMANDANTE: CARMEN RUBISEIS ALFONZO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.155.821, domiciliada en la Calle Principal en la Calle Principal, Casa S/N°, al Frente de la Unidad Educativa “Olga Betancourt de Pérez” de la población de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija ORIANNYS INÉS DURÁN ALFONZO.
DEMANDADO: ERIK DAVID DURÁN ALFONZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.242.150, domiciliado en la Calle Principal de la población de Taguaya, Casa S/N°, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolana, de Tres (03) años de edad.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha 01 de febrero del presente año fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana CARMEN RUBISEIS ALFONZO DURÁN, en la cual solicitó, fijación de obligación de manutención a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano demandado ERIK DAVID DURÁN ALFONZO, todos arriba plenamente identificados, presentó en ese acto, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria, Constancia de Estudio de la misma y Acta de Matrimonio. La solicitud fue admitida en fecha 04 de Febrero del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentario, además la Boleta de Citación , así como también se libró oficio N° 2920-037/10 al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa, solicitándole informar a este Tribunal si el demandado, arriba identificado, labora en esa Institución, y de ser cierto remitir al mismo Constancia de Trabajo de dicho ciudadano. Luego, el día 09 del mismo mes y año diligenció el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (folios 09 y 10). Seguidamente el día 17 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo, en dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Igualmente, en dicho acto el tribunal se reservó un lapso de 48 horas para decidir sobre la homologación. Ahora bien, encontrando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la fijación de Obligación Alimentaria, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Once (11) del presente expediente dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, “la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), mensuales, divididos en Dos (2) cuotas mensuales de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00) cada una, los cuales serán pagados por adelantado, equivalentes al 57.40% de un salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, conforme al decreto presidencial Nº 6660 publicado en gaceta oficial Nº 39.151 del 01 de Abril de 2009, los cuales se depositarán en la cuenta que ordene aperturar este Tribunal, un 25% del Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto y un 25% del Aguinaldo para cubrir los gastos ocasionados en el mes de diciembre, incluyendo a la misma en el récord que goza como trabajador, así como también la Retención del 25% de la Liquidación de Servicios, en caso de que finalice la relación laboral que tiene con la empresa. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Original de Acta de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Constancia de Estudio de la niña de autos, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Inicial.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.

TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: CARMEN RUBISEIS ALFONZO DURÁN y ERIK DAVID DURÁN ALFONZO , plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Once (11) y su Vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs.) mensuales, divididos en Dos cuotas mensuales de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (275,00 Bs.) cada una, equivalentes al 57.40,% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 del 04 de Abril del 2009, así como también el 25% del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, y el 25% del Aguinaldo, para los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre”. Para cumplir con obligaciones alimentarias futuras, se ordena la retención del 25% de la liquidación de servicios que le puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que ponga fin a su relación de trabajo. Además inclusión de su hija en los beneficios por concepto de atención médica y medicinas que otorgue la Institución al obligado alimentario.

A los fines de la consignación de la Obligación de Manutención establecida, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, que tenga como beneficiaria a la niña de autos, y cuya titular sea la ciudadana CARMEN RUBISEIS ALFONZO RAVELO, suficientemente identificada.

Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Zona educativa del Estado Monagas, a fin de que se sirva dar cumplimiento a las retenciones de las cantidades relacionadas al Bono Vacacional, Aguinaldo y Liquidación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA SUPLENTE:


Abg. SAYDUBYS DELV FAJARDO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.

LA SECRETARIA



Abg. SAYDUBYS DEL V FAJARDO.


AMSCH/svf.

EXPEDIENTE N° 0226.