República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 05 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°

EXP. Nº 2778.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRAIDA GRANADO DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.426.552.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ALEJANDRO PALACIOS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 982
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS DEL VALLE GÓMEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.794.247, y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL DEMANDADO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de prohibición de salir del país en contra del demandado hasta tanto se practique su citación; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prohibición de salida del país del demandado, ciudadano JESÚS DEL VALLE GÓMEZ ESPAÑA, supra identificado, hasta tanto se practique su citación.-

Ahora bien, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

De igual forma el actor fundamenta la presente solicitud, en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 588.- Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En criterio de esta Sentenciadora y en atención al contenido de las normas supra transcritas, la medida solicitada no encuadra dentro de las medidas típicas establecidas en el artículo 588 del Código in comento, ni tampoco dentro las innominadas consagradas en el parágrafo primero del mencionado artículo. En consecuencia de ello, se NIEGA la Medida Preventiva solicitada, puesto que tal solicitud de Prohibición de salida del país, no se ajusta al tipo de acción intentada, ni a los supuestos de hecho alegados. Y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2778