REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: JESUS GERMAN PEÑA VELASCO Y OBDULIA COROMOTO GUTIÉRREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.879.641 y 5.289.058 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR EL ABOGADO: LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo Nº 98.250 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.107

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: JESUS GERMAN PEÑA VELASCO Y OBDULIA COROMOTO GUTIÉRREZ REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 2.879.641 y 5.289.058 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada, LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.250, quienes comparecen por el Juzgado Distribuidor en fecha: 13 de Enero de 2010 y exponen:

Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta Distrito Valencia Estado Carabobo en fecha: 23/11/1982. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Colinas del Norte Calle 1 Casa Nº 28 Sector Tipuro esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, de dicha Unión Matrimonial se procrearon dos hijos que llevan por nombre: VERONICA COROMOTO PEÑA GUTIÉRREZ Y ANDREINA ALEJANDRA PEÑA GUTERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 19.257.291 y 20.646.918 y de este domicilio.
Decidimos separándonos de hecho, desde el día 07 de Octubre del 2002, de Enero del año 1999 y viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia hasta la presenté fecha.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que los une, siendo Prolongada la separación Voluntaria por más de Cinco (05) Años de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.




En fecha 15 de Enero de 2010, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 15 de Febrero de 2010, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº 16-F8-0FC-00 122-10, asi mismo se acuerda agregarlos a los autos a los fines de surtan los efectos legales consiguientes, mediante la cual la representación del fiscal, emite opinión favorable, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de Cinco (05) años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JESUS GERMAN PEÑA VELASCO Y OBDULIA COROMOTO GUTIÉRREZ REYES, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta Distrito Valencia Estado Carabobo en fecha: 23/11/1982.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (08) días del mes de Febrero de 2010.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
La Secretaria Acc.
Abog: Nunzia Veliz López
En esta misma fecha, siendo las 10: 00 AM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Acc.
Abg. Nunzia Veliz López

Exp. Nro: 15.107

MBCN/Milagros