REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA SEGUNDA DE JUICIO. Maturín, 09 de Febrero de 2010.-


199° y 150°

Vista la petición de Custodia Provisional efectuada por el ciudadano JHONNY RAFAEL MOSQUERA ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No8.449.995, en el procedimiento de ATRIBUCIÓN DE LA CUSTODIA (ANTES PRIVACIÓN DE CUSTODIA), incoado contra la ciudadana INES MARIA HERNÁNDEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.143.470 y domiciliada en la Calle El Rosario, casa s/n, la misma se encuentra pintada de color rosado y con rejas de color blanco, a dos cuadras de la iglesia del sector, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistido por la Abg. NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Público Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en vista de que se hace necesario decidir el ejercicio de la custodia de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medida excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: Que del escrito de demanda observa este Tribunal medios de pruebas documentales, hasta tanto no sean desvirtuados, que la niña se encuentra bajo los cuidados del padre demandante.
TERCERO. El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes prevee el decreto de medidas cautelares, quedando señalado el derecho reclamado, que no es otro, que el derecho a ser criado por su familiar concatenado al derecho del ejercicio de la Patria Potestad y en la institución de la Custodia..
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Que conforme a lo expuesto es menester proceder de manera urgente a proteger los derechos reclamados y la posible lesión o vulneración a los derechos que le es propio a la niña arriba identificada.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA como Medida Preventiva la CONCESION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), a su padre, ciudadano JHONNY RAFAEL MOSQUERA ARISTIMUÑO.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 23988
ECDC/Dch.-