REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Febrero de Dos Mil Diez.
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos YULEIDYS JOSEFINA LOPEZ MEDINA Y JUAN JUVENAL DE FREITAS JARDIN, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.517.535 y 6.867.421, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.816, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de la Niña habida en el Matrimonio (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana YULEIDYS JOSEFINA LOPEZ MEDINA, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JUAN JUVENAL DE FREITAS JARDIN deberá aportar por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual. Asimismo, deberá coadyuvar con los gastos médicos y de medicinas que requiera su hija. Para el mes de Septiembre-Octubre de cada año, deberá aportar el progenitor de manera adicional el monto de una suma aparte a la Obligación de Manutención mensual, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar. Con relación a los gastos de la época decembrina, el padre deberá adquirir la vestimenta y juguetes para su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, y dentro del Territorio Nacional, pudiendo la niña compartir las vacaciones escolares de la siguiente manera: Quince (15) días con cada progenitor. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la Niña. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes fomentados en la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23986, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Expídase las copias certificadas. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



EXP. N° 23986
JACKISS