REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de FEBRERO de dos mil DIEZ.
199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY Y NICOLAS ANGEL CIRIGLIANO VECCHIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.720.526 y V-1.886.218, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.280, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, LA ADOLESCENTE (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana MARIA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir las visitas, por cuanto ambos están concientes de la necesidad de cubrir las relaciones afectuosas y educacionales de su hija, y del clima de amor, paz, armonía felicidad, entendimiento y comunicación que debe reinar entre ellos, lo cual significa que el padre podrá visitarla, llevarla de paseo, viaje, vacaciones cualquier día y hora, que no interfiera con sus estudios y su desenvolvimiento, previo acuerdo entre todos. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención Provisional, el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros Nro. 01340520465202069499, del Banco Banesco, a nombre de la adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23958, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 23958
ECDC/Dch.-