REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE WEHRLE LEAL Y SUJEIS DEL CARMEN LLOVERA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.374.486 y 13.463.237, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES FERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 18.602
I
En fecha 15-04-2.008 acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE WEHRLE LEAL Y SUJEIS DEL CARMEN LLOVERA ZAPATA, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 21-04-2.008, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y el decreto de medidas cautelares a favor del hijo habido en el matrimonio.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día Veintiséis de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (26/11/2.004); 2.- Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
3.- Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Nueva, casa N° 38, Sector 01, Alto de los Godos, Maturín, Estado Monagas; 4.- Que desde el día Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho, viviendo cada uno por separado, es por ello que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, han convenido separarse de cuerpo legalmente, y a tal efecto adoptan las bases siguientes a dicha separación: PRIMERO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo, correspondiendo a la madre al Guardia y Custodia, en consecuencia, el Padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas; y en cualquier momento que lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de sueño y estudio, la Madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. SEGUNDO: El Padre se compromete a pasar mensualmente a la madre por concepto de Obligación de Manutención de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00), que corresponde a los gastos de alimentación, vestidos, asistencia médica, estudios, recreación, etc, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no se adquirió ningún bien a repartir.
En fecha 27-05-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 03-02-2.010 fue consignada diligencia suscrita por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE WEHRLE LEAL Y SUJEIS DEL CARMEN LLOVERA ZAPATA, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE WEHRLE LEAL Y SUJEIS DEL CARMEN LLOVERA ZAPATA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio. 1.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia del Niño a su madre, ciudadana SUJEIS DEL CARMEN LLOVERA ZAPATA. 2.- LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres. 3.- Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre deberá a pasar mensualmente a la madre de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00), que corresponde a los gastos de alimentación, vestidos, asistencia médica, estudios, recreación, etc. 4.- DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, el Padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas; y en cualquier momento que lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de sueño y estudio, la Madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes en la Comunidad Conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 18.602
Isis***
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