REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA SEGUNDA DE JUICIO. Maturín, 8 de Febrero del 2.010.

199° y 150°

Vista la diligencia presentada por el Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en el procedimiento de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS intentado contra la ciudadana SANDRA ESMERALDA ROCHA de PEREZ, contenido en el Cuaderno Separado de INTIMACION distinguido con el No. 22.980, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Las medidas cautelares persigue asegurar la efectividad y el resultado de un juicio cuando hubiere temor fundado de que uno de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, conforme lo consagra el artículo 466 de la LOPNA. SEGUNDO: Que en el auto de fecha 08-01-2010 consideró decretar la medida cautelar de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de la Intimada, pero que la base legal de la misma no corresponde a la dirigida a bienes muebles e inmuebles. TERCERO: Que la medida de secuestro solicitada pretende poner es resguardo las resultas de un eventual reconocimiento de derechos del Intimante, y para que los bienes indicados puedan ser hayan conservados a los fines de evitar su desaparición, ocultamiento o destrucción; CUARTO: Que los jueces de Protección tiene un amplitud de poder cautelar, en principio teniendo claramente una naturaleza de provisionalidad basado en la continencia o situaciones que considere el Tribunal, y en la que como requisitos solo se exige que exista la vinculación de la medida con un derecho concreto que se reclame y a la legitimación de quien la solicita, que no requiere acreditación probatoria y debe considerarse como una modalidad ex nova del sistema cautelar, distinto y autónomo al régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, sustentado en principio especiales vinculados a la Protección Integral de los derechos del niño y del adolescentes; QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello al tener el texto legal especializado el desarrollo de las medidas cautelares, no se hace necesario la utilización de la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que la procedencia de la medida de embargo preventivo se decreta con fundamento el artículo 466 de la LOPNA. Por lo antes expuesto, este Tribunal subsana el error contenido en el auto de fecha 08-01-2010, ratificando la medida cautelar antes identificada sobre el vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta sport Wagon, modelo Trial Blazer, color gris, placas AFE-54G, año 2005, serial carrocería 8ZNDT13S45V339077, serial de motor 45V339077.
La Juez Profesional Segunda,

Abg. Elina Ciano De Cools
La Secretaria de Sala,

Abg. Diana Minerva Lezama

Exp. No. 22.980-